REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JMS1-0207-(TP2-5230-08)-10
DEMANDANTE: CENTENO YENNY CAROLINA
DEMANDAODO: JULIO CESAR GUEVARA
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

Visto el escrito y sus anexos presentado por la ciudadana CENTENO YENNY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.703.436, domiciliada en la Calle Carbonell, Casa Nº 29, Cascajal Viejo, Barrio Bolivariano, Cumana, Estado Sucre, asistida por el Abogado JESUS MANUEL MOYA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Protección de Niños y Adolescentes, en donde manifiesta el padre ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 14.596.460, domiciliado en la Vía Los Apures, Casa s/n, Barrio Bolivariano, Cumaná, estado Sucre, no quiere reconocer a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha demanda fue admitida y se ordeno la notificación del demandado y demás diligencias pertinentes.

Consta en el folio 55 la consignación de la partida de nacimiento de la niña de autos donde el ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, plenamente identificado en el expediente hizo el reconocimiento de manera voluntaria de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es oportuno señalar en términos generales, que la filiación extra matrimonial “es el vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción de su descendiente, ni tampoco para la fecha del nacimiento de éste”.

En consecuencia el reconocimiento es el acto o negocio jurídico, o bien la situación jurídica, en virtud del cual o de la cual el hijo extramatrimonial adquiere el titulo y la prueba de su filiación puede ser voluntario o judicial.

Siendo así las cosas, el reconocimiento de acuerdo a la doctrina debe ser voluntario, expreso, espontáneo, personalísimo, unilateral, puro y simple, irrenunciable y solemne.

Ahora bien, es de derecho que el reconocimiento voluntario, debe estar regulado en el ordenamiento jurídico positivo venezolano que impone presupuestos procesales, tal y como se desprende del contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 217 del Código Civil. Aunado a esto cuanto el reconocimiento voluntario ocurre durante el procedimiento se procede a dar por terminado el juicio, tal y como lo señala el artículo 232 del Código Civil.

En tal sentido, se desprende del contenido de los artículos antes mencionados que el ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 14.596.460, domiciliado en la Vía Los Apures, Casa s/n, Barrio Bolivariano, Cumaná, estado Sucre, es el padre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripci6n Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo la decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda por Inquisición de Paternidad presentada por a la ciudadana CENTENO YENNY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.703.436, domiciliada en la Calle Carbonell, Casa Nº 29, Cascajal Viejo, Barrio Bolivariano, Cumana, Estado Sucre, asistida por el Abogado JESUS MANUEL MOYA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Protección de Niños y Adolescentes, debido al Reconocimiento Voluntario durante el procedimiento por el padre ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 14.596.460, domiciliado en la Vía Los Apures, Casa s/n, Barrio Bolivariano, Cumaná, estado Sucre, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena la corrección de los apellidos primero el del padre y después el de la madre. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y de la partida al Registro Principal del Estado Sucre, a los fines de estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así decide.

La presente decisión se publica dentro de su lapso legal para ello.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Se ordena el cierre de la causa y el archivo del Expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripci6n Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.


LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


MEG/meg
Sentencia: Interlocutoria