REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumanà, 14 de noviembre de 2011.
201º y 152º


ASUNTO: JMS1-S-2331-11
PARTES: JUAN RAFAEL VELASQUEZ SUAREZ y
MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEON
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos JUAN RAFAEL VELASQUEZ SUAREZ y MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.288.460 y 17.763.003, domiciliados el primero en EL Bloque 40, Piso 1, apartamento 04 de la Urbanización Fe y Alegría, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría, bloque 36, apartamento 01-02, piso 1, Cumanà, Estado Sucre, asistidos del abogada Simón de la Trinidad Vásquez Cova, inscrito en el inpreabogado Nro. 20.357, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, estableciendo su domicilio en la Urbanización Fe y Alegría, bloque 36, apartamento 01-02, piso 1, Cumanà, Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el doce (12) de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JUAN RAFAEL VELASQUEZ SUAREZ y MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEON, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JUAN RAFAEL VELASQUEZ SUAREZ y MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.288.460 y 17.763.003, domiciliados el primero en EL Bloque 40, Piso 1, apartamento 04 de la Urbanización Fe y Alegría, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría, bloque 36, apartamento 01-02, piso 1, Cumanà, Estado Sucre, asistidos del abogada Simón de la Trinidad Vásquez Cova, inscrito en el inpreabogado Nro. 20.357. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha doce (12) de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: JUAN RAFAEL VELASQUEZ SUAREZ y MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEON.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del niño de auto, será ejercida por la madre, ciudadana: MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEON.


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, para que el padre pueda visitar y salir con su hijo cualquier día de la semana, y cuando el tiempo se lo permita.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre JUAN RAFAEL VELASQUEZ SUAREZ, se compromete a suministrarle a su hijo ELIEZER RAFAEL VELASQUEZ YENDEZ, una obligación de manutención mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), cantidad que se incrementará cuando su situación económica mejore.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA




Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria


Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria



MEG/mjgc
SENTENCIA: DEFINITIVA