REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: JMS1-S-2329-11
PARTES: REYES RAMOS GIOVANNY DEL VALLE y MARQUEZ MARQUEZ AMELIA JOSEFINA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos REYES RAMOS GIOVANNY DEL VALLE y MARQUEZ MARQUEZ AMELIA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.222.330 y V-16.703.343, domiciliados el primero en el Barrio Bebedero, Cumanà, del estado Sucre, la segunda en el Sector Brisas Bolivarianas de Cumanacoa, Municipio Montes, estado Sucre, asistido por el abogado JUAN LOBATON, inscrito en el IPSA N° 93.153. señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de Diciembre del año Mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Alcaldía del Municipio Montes, Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad; Manifiestan los solicitantes que se separaron el día quince (15) de marzo del año Dos mil cinco (2005).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos REYES RAMOS GIOVANNY DEL VALLE y MARQUEZ MARQUEZ AMELIA JOSEFINA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del actas de nacimiento de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos REYES RAMOS GIOVANNY DEL VALLE y MARQUEZ MARQUEZ AMELIA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.222.330 y V-16.703.343, domiciliados el primero en el Barrio Bebedero, Cumanà, del estado Sucre, la segunda en el Sector Brisas Bolivarianas de Cumanacoa, Municipio Montes, estado Sucre, asistido por el abogado JUAN LOBATON, inscrito en el IPSA N° 93.153. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha nueve (09) de Diciembre del año Mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Alcaldía del Municipio Montes, Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus (02) hijas que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Se fija la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.350,00) mensuales, que el padre El ciudadano REYES RAMOS GIOVANNY DEL VALLE, aportara todos los cinco (05) días de cada mes. Esta suma será incrementada todos los años tomando en cuenta las posibilidades económicas del obligado y sin que se deba demostrar la inflamación que vive el país. Tanto el padre como la madre velaran por otros gastos necesarios, o cualquier otro gasto extra para ello la Madre deberá presentarle al Padre la factura, a los fines de de que este le devuelva el cincuenta (50%) por ciento del valor de la misma. L o aquí expuesto no constituye impedimento, ni exonera a la madre contribuir igualmente con los gastos de las niñas. Esto de acuerdo con sus posibilidades económicas.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el Padre y la Madre: REYES RAMOS GIOVANNY DEL VALLE y MARQUEZ MARQUEZ AMELIA JOSEFINA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el Padre y la Madre quedando, La Madre con la Custodia de las niñas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad y YOSMAURIS GUADALUPE REYES MARQUEZ, de diez (10) años de edad.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: 1) El padre podrá visitar a las niñas dentro de las horas normales de la semana sin interrumpir su horario escolar. 2) Los padres alternaran en el disfrute de las vacaciones escolares, a cuyo efecto convenimos en dividir dicho periodo en lapsos, es decir el mes de agosto la pasara con su madre y el mes de septiembre la pasara con su padre 3) Las vacaciones navideñas serán disfrutadas con su padre y el año nuevo con su madre. 4) Las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasen con su padre, el Carnaval la pasaran con su madre, será alternativamente cada año. 5) El día del padre la pasaran con su padre, y el día de la madre la pasaran con su madre. 6) El día de sus cumpleaños la pasaran juntos, pudiendo el padre asistir a la celebración que se le organice a cada niñas. Finalmente, exponemos a este Tribunal que no tenemos ningún bien en común que declarar.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) de noviembre del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria

Siendo las 11:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria

MEG/yulimar