REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-2326-11
PARTE SOLICITANTES: WILMER JOSÉ GAMARDO ROJAS y DARMILA DEL CARMEN RADA GARCÍA
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos WILMER JOSÉ GAMARDO ROJAS y DARMILA DEL CARMEN RADA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.306.212 y V-13.517.303 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada, sector 4, calle 06, casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización La llanada, sector 4, calle 06,, casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS A. GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.802 Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de junio del año dos mil dos (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijaron su domicilio conyugal en La Urbanización La Llanada, sector 4, calle 06, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18) y nueve (09) años de edad respectivamente, y la adolescente quien en vida se llamara GABRIELA DEL VALLE GAMARDO RADA (d), de quince años de edad para el momento de su fallecimiento, que se encuentran separados de hecho desde el 02 del mes de agosto de 2004, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: WILMER JOSÉ GAMARDO ROJAS y DARMILA DEL CARMEN RADA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.306.212 y V-13.517.303 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento del ciudadano y niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18) y nueve (09) años de edad respectivamente, y acta de defunción de la adolescente quien en vida se llamara GABRIELA DEL VALLE GAMARDO RADA (d), de quince años de edad para el momento de su fallecimiento, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos WILMER JOSÉ GAMARDO ROJAS y DARMILA DEL CARMEN RADA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.306.212 y V-13.517.303 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada, sector 4, calle 06, casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización La llanada, sector 4, calle 06,, casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha cinco (05) de junio del año dos mil dos (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: WILMER JOSÉ GAMARDO ROJAS y DARMILA DEL CARMEN RADA GARCÍA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana DARMILA DEL CARMEN RADA GARCÍA.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo a su hijo tal como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo se establecerá de la siguiente manera:
- Los fines de semana, carnavales, semana santa serán alternativos.
- Las vacaciones escolares del mes de agosto, la mitad de ella será con su padre y la otra restante con su madre.
- Las vacaciones de diciembre, 25 y fin de año, se alternara de mutuo acuerdo entre los padres.
En todo lo referente al régimen de Convivencia Familiar, se considera en lo más conveniente al bienestar del niño, comprometiéndose cada uno de sus progenitores a facilitarlo y permitirlo.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le proporcionará a su hijo, para la Obligación de Manutención, la cantidad correspondiente de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, así mismo velará por otros gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, formación educativa. Se acuerda librar oficio a la Empresa Corpoelec., ordenándose la retención de la Obligación de Manutención.
La presente sentencia salió dentro de su lapso legal.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, catorce (14) del mes noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/luisa.
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