REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumanà, 14 de noviembre de 2011.
201º 152º

ASUNTO: Nro. JMS1-4658-11
SOLICITANTES: JOSE RAMON DURAN MENDOZA y
MAYIRA JOSE VELIZ SEVILLA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 10-11-2011, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos y Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: JOSE RAMON DURAN MENDOZA y MAYIRA JOSE VELIZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.580.809 y 20.575.163, domiciliados el primero en la Avenida Carúpano, Sector Caiguire, Casa S/N, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Nueva Era Acuario, Casa Nro. 34, Cumanà, Estado Sucre; asistido del abogado Augusto Ramòn Gonzàlez Ramos, inscrito en el inpreabogado Nros. 106.895, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: JOSE RAMON DURAN MENDOZA y MAYIRA JOSE VELIZ SEVILLA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de abril del año Dos Mil Nueve (2009), según consta de acta de matrimonio Nro. 095 que anexan marcado “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Nueva Era Acuario, Casa Nro. 34, Cumanà, Estado Sucre.
 Que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos JOSE RAMON DURAN MENDOZA y MAYIRA JOSE VELIZ SEVILLA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. La responsabilidad de crianza estará compartida entre ambos padres y la custodia del niño de autos la tendrá la madre ciudadana MAYIRA JOSE VELIZ SEVILLA.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano JOSE RAMON DURAN MENDOZA, podrá visitar a su hijo todos los días de la semana en la dirección antes señalada o en la que se señale en caso de cambio, sin limitación alguna, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre del niño para que pueda retenerlo esa noche de sábado para domingo, y reintegrarlo el día domingo a las 6:00 de la tarde. Tendrá además el derecho de tener dos (2) fines de semana alternados en el mes de compartir con su hijo, es decir, llevárselo a su residencia ubicada en la Avenida Carúpano, Sector Caiguire, Casa S/N, a cien (100) metros de la empresa CAIP, Cumanà, Estado Sucre. Con relación a los permisos de viaje ambos padres se comprometen a autorizar a viajar con el niño cuando así lo amerite la ocasión, comprometiéndose a dar el permiso respectivo al padre que desee viajar con el niño de paseo o de excursión. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente, alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes; el niño pasará navidad con el padre, y año nuevo y reyes con la madre el primer año, el segundo año pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, y así sucesivamente, alternando cada año hasta su Mayorga de edad. En cuanto a las vacaciones escolares estas serán alternadas, la primera mitad la pasará con la madre y la segunda con el padre, y así sucesivamente, hasta que el niño cumpla la mayoría de edad.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano JOSE RAMON DURAN MENDOZA, se compromete a suministrar a su hija una obligación de manutención por la depositará los días quince (15) y último de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), para un total mensual de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) el día quince y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) los días treinta (30) de cada mes; la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.oo) por concepto de bono vacacional y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de bono de fin de año, estos dos (2) últimos conceptos serán depositados en el mes de diciembre de cada año, en la cuenta de ahorros que se aperturarà para los fines aquí expuestos a nombre de la ciudadana MAYIRA JOSE VELIZ SEVILLA, ya identificada, o por quien ella autorice suficientemente. Haciéndose la salvedad que la madre del niño deberá aportar la misma cantidad ya que, así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 366, pues corresponde a ambos padres dicha responsabilidad. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. De igual forma el ciudadano JOSE RAMON DURÀN MENDOZA, contribuirá junto con la madre del niño, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, como la compra de juguetes, específicamente en la época navideña, día de reyes, día del niño al igual que todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares o materiales culturales. Por estos conceptos depositará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), en los meses de agosto y septiembre. Haciendo la aclaratoria que actualmente el padre del niño se encuentra desempleado, pero aún así se compromete a aportar las cantidades antes señaladas, pues como padre responsable que es así se compromete.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria


Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria

MEG/mjgc
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE
CUERPOS Y DE BIENES