REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-3418-11
PARTE SOLICITANTE GUSTAVO LUIS CORTEZ BLANCO Y DAYEXY GISELLYS BRITO MAICAN
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)

Se recibió escrito presentado por los ciudadanos GUSTAVO LUIS CORTEZ BLANCO Y DAYEXY GISELLYS BRITO MAICAN , venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.243.849 Y 16.701.607 , debidamente asistidos por el abogado CARMEN AISKEL DELGADO CAMPOS , inscrito en el IPSA Nº 101.871, alegando que en fecha siete de Octubre del año Dos Mil seis (07-10-2006, contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Cumanà en la Urbanización cantarrana , sector Cerro Sabino , villa Juventud, Cumanà Estado sucre; que de dicha unión procrearon una niña que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 21-10-2010 , se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GUSTAVO LUIS CORTEZ BLANCO Y DAYEXY GISELLYS BRITO MAICAN.-
Mediante diligencias de fecha 09-11-2011 los ciudadanos GUSTAVO LUIS CORTEZ BLANCO Y DAYEXY GISELLYS BRITO MAICAN asistidos por la Abg. CARMEN AISKEL DELGADO CAMPOS , inscrito en el IPSA Nº 101.871,, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal,.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos GUSTAVO LUIS CORTEZ BLANCO Y DAYEXY GISELLYS BRITO MAICAN , venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.243.849 y 16.701.607, respectivamente , con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha siete de Octubre del año Dos Mil seis (07-10-2006, contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados con la niña . Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PATRIA POTESTAD. Será compartida por ambos padres
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ;Será ejercida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Los padres lo establecen de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de la niña y siempre que no perturbe su descanso y sus actividades escolares , así mimo en lo que respecta a las vacaciones escolares se establecen los primeros quince días con el padre y el restante con la madre , en cuanto el día del padre la niña estará con el padre y el día de la madre la niña estará con la madre , en lo que respecta a las navidades escolares un año estará con el padre y el siguiente con la madre , lo mismo se aplicara con las celebraciones de año nuevo , el día del cumpleaños lo pasara en el hogar con la madre y su padre podrá asistir a la reunión de la ocasión
OBLIGACION DE MANUTENCION El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS 840,00) mensuales , los cuales entregara a la madre directamente , ambos padres velaran por otros gastos necesarios de la niña tales como vestuario , educación , medicinas , asistencia medica , deporte Cultura y Recreación .-
En cuanto a los Bienes, ambos cónyuges declaran que durante el matrimonio no obtuvieron bienes
. Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , a los once días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).Años 201º la Independencia y 152º la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MARIA E GRAZIANI L

LA SECRETARIA,


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MEG /yulay