REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumanà, 10 de noviembre de 2011.
201º y 152º



ASUNTO: JMS1-S-2321-11
PARTES: ANUEL JOSE FARIAS HERNANDEZ y
MILAGROS DEL VALLE AGREDA ECHEZURIA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A



Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 02-11-2011, escrito presentado por los ciudadanos ANUEL JOSE FARIAS HERNANDEZ y MILAGROS DEL VALLE AGREDA ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.826.330 y 12.661.722, de este domiciliado, asistidos del abogado José Luis Rodríguez, inscrito en el inpreabogado Nro. 124.886, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, Sector 2, calle 09, casa Nro. 08, Cumanà, Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de mayo de año Dos Mil Seis (2006).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANUEL JOSE FARIAS HERNANDEZ y MILAGROS DEL VALLE AGREDA ECHEZURIA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda, instándose a los solicitantes la corrección de la solicitud, por cuanto existía disparidad en el apellido del cónyuge en el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos consignadas a la solicitud; y una vez que conste en auto la corrección, el tribunal dictaría sentencia al tercer día de despacho siguiente.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANUEL JOSE FARIAS HERNANDEZ y MILAGROS DEL VALLE AGREDA ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.826.330 y 12.661.722, de este domiciliado, asistidos del abogado José Luis Rodríguez, inscrito en el inpreabogado Nro. 124.886. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: ANUEL JOSE FARIAS HERNANDEZ y MILAGROS DEL VALLE AGREDA ECHEZURIA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los adolescente de auto, será ejercida por la madre, ciudadana: MILAGROS DEL VALLE AGREDA ECHEZURIA.


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ANUEL JOSE FARIAS HERNANDEZ, tendrá derecho de visitar a sus hijos antes identificados cuando así lo desee abiertamente, pudiendo sacarlos a pasear fuera de su residencia, pernoctar con ellos, si así lo deseen, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares, ni su integridad física o moral. Asimismo, la madre garantiza al padre que en la mitad del periodo de vacaciones escolares y alternativamente el 24 de diciembre o el 31 de diciembre de cada año los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estarán con él.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en el asunto Nro. JI-3813-11, se compromete a suministrar a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), que representa el 33.33% del sueldo que percibe actualmente; la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) por concepto de bono vacacional; DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por bono de útiles escolares; DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por bonificación de fin de año. La obligación de manutención aquí establecida se ajustará anualmente, la cual se mantendrá hasta que los adolescentes terminen sus estudios universitarios y se independicen económicamente. Ambos padres asumirán el pago de la educación de la niña, la dotación de útiles escolares, uniformes, seguro de asistencia médica, consultas médicas y odontológicas, medicinas, dotación de vestuario de uso cotidiano, ropa y calzado, etc, y demás requerimientos de los adolescentes, cada vez que sea necesario lo aquí descrito.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria



Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.


Secretaria



MEG/mjgc
SENTENCIA: DEFINITIVA