REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO Nro. JMS1-3401-10
SOLICITANTES: MAURICIO RAFAEL FERNANDEZ GRAU
Y JENIRA JESUS BARRIOS CHOPITE
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS
Recibido por Distribución de fecha 14-10-2010, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos MAURICIO RAFAEL FERNANDEZ GRAU Y JENIRA JESUS BARRIOS CHOPITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 11.824.789 y 13.222.776 respectivamente, do¬miciliados el primero en la Urbanización Cumanà II, Calle B, Casa Nro. 62, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cumanà III, Manzana 02, Casa Nro. 39, Cumanà, Estado Sucre, asistidos por el Abogado Fernando Lòpez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.754, alegando que en fecha veinte (20) de junio del año Dos Mil Ocho (2008), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal específicamente en la Urbanización Cumanà, Segunda, calle B, Casa Nro. 62, Cumanà, Estado Sucre; que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de Cuerpos y de Bienes.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MAURICIO RAFAEL FERNANDEZ GRAU Y JENIRA JESUS BARRIOS CHOPITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 11.824.789 y 13.222.776 respectivamente.
En fecha ocho (08) de noviembre del año Dos Mil Once (2011) presentada por los ciudadanos MAURICIO RAFAEL FERNANDEZ GRAU Y JENIRA JESUS BARRIOS CHOPITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 11.824.789 y 13.222.776 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Fernando Lòpez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.754, en la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MAURICIO RAFAEL FERNANDEZ GRAU Y JENIRA JESUS BARRIOS CHOPITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 11.824.789 y 13.222.776 respectivamente, do¬miciliados el primero en la Urbanización Cumanà II, Calle B, Casa Nro. 62, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cumanà III, Manzana 02, Casa Nro. 39, Cumanà, Estado Sucre, asistidos por el Abogado Fernando Lòpez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.754, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veinte (20) de junio del año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, ciudadanos MAURICIO RAFAEL FERNANDEZ GRAU y JENIRA JESUS BARRIOS CHOPITE.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia de la niña de autos corresponde a la madre JENIRA JESUS BARRIOS CHOPITE.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar que le permita ver a la niña de manera amplia a conveniencia de los padres. Régimen Vacacional: Llegado el momento ambos padres acordarán el periodo que le corresponda a cada uno de ellos. En cuanto a los días de celebración de carnaval y semana santa será disfrutado alternativamente con cada uno de los progenitores, igualmente para los días de navidad y año nuevo. Régimen de Viajes al Exterior: Si alguno no de los padres desea viajar con su hija fuera del país, deberá tener el consentimiento del otro, otorgado conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Sección Quinta, Artículo 392.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano MAURICIO RAFAEL FERNANDEZ GRAU, contribuirá con su Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cubrir todos sus gastos, con la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, y una bonificación de fin de año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), tal como fue establecido en la causa signada con el Nro. 5923-09, llevada ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/mjgc.
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