REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumanà, 01 de noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: JMS1-S-2293-11
PARTES: MARGORYS JOSE DIAZ y
ROBER JOSE MALAVE MARIÑAS
MOTIVO: HOMOLOGACION INTERPUESTA POR LA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
INSTITUCION FAMILIAR: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 27-10-2011, solicitud de homologación presentado por LA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos MARGORYS JOSE DIAZ y ROBER JOSE MALAVE MARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.670.040 y 8.444.149, domiciliada la primera en la Urbanización Gran Sabana, Calle Principal “Chaguaramos, casa Nro. 26, Cumanà, Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 206, Apartamento 04, Planta Baja, Cumanà, Estado Sucre, en relación a OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, suscrito en fecha 11-10-2011, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumanà, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: el padre ciudadano: ROBER JOSE MALAVE MARIÑAS, suministrará por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,oo) mensuales, que representa el equivalente al 16% de la cantidad que percibe de su relación laboral, cantidad que será dividida en forma quincenal y depositada en una cuenta de ahorros personal de la madre de su hija. Cono bono especial de fin de año aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), que corresponde a un 10% y que depositará en la cuenta antes mencionada, durante los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año en curso, cantidad ésta que servirá para compra de ropa, zapatos, juguetes y otros; el padre aportará el 50% de los gastos médicos, consultas médicas y otros gastos que la niña requiera y que no cubra el seguro de HCM proveniente de la empresa ACBL DE VENEZUELA, donde labora el padre y la niña está incluida. Con respecto a los útiles escolares y uniformes la empresa ACBL DE VENEZUELA, cubre todo lo referente a útiles escolares hasta la culminación de su educación básica y la madre cubrirá los gastos de uniformes escolares. Asimismo el padre se compromete a aumentar las cantidades acordadas, según mejore su condición económica. Asimismo, el padre está de acuerdo en que se mantenga la retención del 15% de las prestaciones sociales acordadas en la sentencia anterior, y de la cual la empresa tiene conocimiento, para lo cual se libra oficio a la referida empresa.- Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumanà al primer (1º) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria
MEG/mjgc
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
|