REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinticuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000020
PARTE ACTORA: PASTOR ANTONIO BRITO, venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.079.191
APODERADA PARTE ACTORA: MABALYS MONTES, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.777
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 28/01/2011, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos ha incoado el ciudadano PASTOR ANTONIO BRITO, representado judicialmente por la abogada MABALYS MONTES, supra identificada, contra la GOBERNACION del ESTADO SUCRE.
Es admitida la demanda, en fecha 02/05/2010 y cumplida con la notificación de la parte demandada y al Procurador General del estado Sucre, (folios 35 y 37), en fecha 17/06/2011 la suscrita Secretaria dejó constancia de las notificaciones y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, folio 41.
En fecha 30/09/2011, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia por ese Juzgador, mediante acta (folios 42 y 43) de la comparecencia del actor y de la incomparecencia de la demandada, así mismo se dejó constancia de la consignación de escritos de pruebas por parte del demandante; y en consecuencia ese Tribunal ordena la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio, en base al artículo 12 de la L.O.P.T. dando por concluida la audiencia preliminar incorporándose al expediente las pruebas promovidas por el actor.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 19/10/11, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en fecha 25/10/11 para el décimo séptimo (17º) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m. para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, recayendo en fecha 17de Noviembre del presente año, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, de la Apoderada Judicial de la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por representación judicial alguna. Señalando que la publicación de la sentencia se efectuaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, lo cual pasa hacerlo esta operadora de justicia en los términos siguientes.
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas y sin embargo de manera por demás contumaz la accionada GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE no compareció a la audiencia oral y pública, que fue fijada oportunamente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor en su escrito libelar:
Que el día 03 de octubre del año 2000, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, hasta el 03 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Que su puesto de trabajo era en el Aeropuerto José Francisco Bermúdez, de Carúpano estado Sucre, ocupando el cargo de Oficial de seguridad, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00m y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m., a cumulando un tiempo de servicio de diez (10) años y un (01) mes.
Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo para interponer solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue declarada con lugar, en fecha 22 de enero de 2009, según providencia administrativa Nº 002-09.
Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.223,89, vale decir salario diario básico de Bs. 40,80 y un salario integral de Bs. 66,87.
Que reclama el pago de:
Salarios Caídos, Bs. 8.791,88
Prima de Antigüedad, Bs. 5.801,05
Antigüedad, Bs. 18.855,63
Vacaciones cumplidas, Cláusula 26 Bs. 9.180,00
Bono Cumplido, Cláusula 56 Bs. 53.496,00
Indemnización por despido, Bs. 10.030,50
Indemnización Preaviso, Bs. 6.018,30
Intereses por Antigüedad, Bs. 8.841,55
Programa Alimentaría no cancelados, Bs. 119.437,50
Bonificación Fin de Año, Bs. 20.061,00
Bono Único Compensatorio, Bs. 15.000,00
Creación Entidad Financiera, Cláusula 23 Bs. 2.146,68
TOTAL: Bs. 277.660,07
Así mismo demanda la cancelación de la Indexación salarial, y las costas procesales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
No hubo Contestación de la Demanda.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS.
DE LA ACTORA
1.- Promovió el Mérito Favorable de Autos, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- DOCUMENTALES, las cuales son valoradas por este tribunal al no ser impugnadas por la otra parte:
- Oficio de fecha 03-10-2000, marcada con la letra “A” cursante al folio 47.-
- Oficio de fecha 26-04-2002 emitida por el delegado de personal Carúpano-Paria, marcada con la letra “B” cursante al folio 48.-
- Oficio N° 168 emitida por el Jefe del Departamento de Personal, Carúpano-Paria, marcada con la letra “C” cursante al folio 49.-
- Constancia de fecha 09 de junio del 2009 emitida por el Director de Recursos Humanos de la gobernación del Estado Sucre, marcada con la letra “D” cursante al folio 50.-
- Oficio de fecha 27-02-2008 emitida por el Director de Servicios Autónomos de Aeropuertos del Estado Sucre, marcada con la letra “E” cursante al folio 51.-
- Providencia Administrativa N° 002-09 de fecha 22-01-2009, marcada con la letra “F” cursante a los folios del 52 al 55.-
- Constancia de Trabajo de fecha 23-10-2009, marcada con la letra “G” cursante al folio 56.-
- Copia de cheque de la entidad bancaria Banco Caroni de fecha 20-10-2010 marcada con la letra “H” cursante al folio 57.-
- Acta no conciliada de fecha 11-08-2010 emitido por la jefa de la Sala Laboral de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Carúpano, marcada con la letra “I” cursante al folio 58.-
- Oficio N° 513/2010 de fecha 03-11-2010, marcada con la letra “J” cursante al folio 59.-
ACCIONADA
No presentó pruebas.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Mediante escrito libelar la parte actora adujo que reclama el pago de sus prestaciones sociales generadas con ocasión a la prestación de servicio prestado para la Gobernación del estado Sucre, alegando que se le adeuda la cantidad de Bs. 277.660,07; que ingresó el 03-10-2000, ocupando el cargo de Oficial de Seguridad, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m., hasta el 03-11-2010.
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas a su favor, no obstante debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda, por lo que se tiene por contradicha la presente demandada (lo cual no implica que el ente en cuestión – Gobernación del estado Suicre -, exonere de responsabilidad a las personas en cuya cabeza existía directamente la obligación de comparecer oportunamente a la audiencia preliminar, consignar tempestivamente los elementos probatorios que permitieran la mejor defensa del precitado Ente Público Estatal, así como para contestar la demanda; con lo cual se haría seguramente una adecuada defensa del Patrimonio Público, tal como lo haría un buen padre de familia, esto ultimo con arreglo a lo previsto en el Ordenamiento Jurídico Vigente.
Ahora bien, como me mencionó supra de las actas procesales se observa que el ciudadano: PASTOR ANTONIO BRITO, reclama el pago de sus prestaciones sociales generadas con ocasión a la prestación de servicio prestado para la Gobernación del estado Sucre, alegando que se le adeuda la cantidad de Bs. 277.660,07; que ingresó el 03-10-2000, ocupando el cargo de Oficial de Seguridad, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m., hasta el 03-11-2010.
La parte actora promovió pruebas, y la parte demandada no promovió ni contestó la demanda.
Quien decide observa que, mediante escrito de promoción de pruebas aportado por el actor cursante a los folios 44 al 46, en las cuales promovió documentales que fueron valoradas por este tribunal, que se tiene por admitida la relación de trabajo del ciudadano PASTOR ANTONIO BRITO, desde el día 03 de octubre de 2000 hasta el 03 de noviembre de 2010, siendo procedente los conceptos reclamados.
En consecuencia, se ORDENA a LA GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo, como sigue:
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tiempo de servicio:
03/10/2000 al 03/11/2010: 10 años, 1 mes
Salario mensual devengado: Debe considerarse los salarios alegado por el actor en el libelo de demanda a los folios 06 al 08.
El salario integral diario será aquel que resulte de adicionarle al salario normal diario la alícuota de utilidad y la alícuota del bono vacacional Y así se deja establecido
Salarios Caídos: se acuerda la cancelación de los mismos desde la fecha de la notificación de la demandada, del procedimiento administrativo, 09 de abril de 2008, hasta diciembre de 2008.
Se acuerda la cancelación de Prima de Antigüedad, según la Cláusula 55 de la Convención Colectiva firmada por la demandada y sus trabajadores, de conformidad con lo alegado en el libelo a los folios 06 al 08.
Prestación de Antigüedad y Días Adicionales. a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes) + 2 días adicionales por año. Total 680 días, a salario integral Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional, debe esta Jurisdicente precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las vacaciones reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto ni se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral.
En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, calculados con el salario Integral.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
Demanda «cesta tickets» desde el 03/10/00 y al no figurar en los autos su cancelación, se ordena la realización de una experticia complementaria en los términos siguientes: Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde al actor por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 03/10/00 hasta el 03/11/10. Entonces, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 03/10/00 hasta el 03/11/10 inclusive. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.
Bonificación de Fin de Año, se acuerda su cancelación en el período 2008-2009 y 2009-2010 a 150 días por año, lo cual arroja 300 días a salario normal.
Se acuerda la cancelación del Bono Único Compensatorio, de conformidad con la cláusula 63 de la Convención, lo cual arroja Bs. 15.000.
En relación a la Creación de Entidad Financiera para la Seguridad y el Bienestar Social, se niega su procedencia, en virtud de que los mismos son acciones que corresponden a los respectivos entes y no al actor su reclamo. Y ASI SE DECIDE.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un estado, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenada por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad que arroje la experticia, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según las tasas establecidas en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE PASTOR ANTONIO BRITO, venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.079.191, contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE. No Hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 51 de la Ley General de la Procuraduría del estado Sucre. De acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de Ley General de la Procuraduría del estado Sucre se ordena la notificación del Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
Abg. DENIS REGNAULT
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia,
LA SECRETARIA,
Abg. DENIS REGNAULT
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