REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000072
PARTE ACTORA: ALVARO JOSE GARCIA RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidades Nº 11.441.316
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MABALIS MONTES, Abogada, Procurador de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.600
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO EL PALITO y LUIS JOSE STREDEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.458.097
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha treinta (30) de mayo de 2011, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpusiera el ciudadano ALVARO JOSE GARCIA RIVERA debidamente representado por la abogada: MABALIS MONTES, Abogada, Procurador de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.600 en contra el ESTACIONAMIENTO EL PALITO y LUIS JOSE STREDEL, plenamente identificados supra, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, siendo admitida por ese tribunal el 06 de junio 2011; Y en fechas 08 y 22 de junio 2011 se notificó a los demandados (folios 22 y 23), dejando certificación la Secretaria en fecha 30 de junio 2011 de las notificaciones de los demandados a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 18 de julio 2011, oportunidad en la cual ambas partes consignaron escritos de pruebas, prolongándose en fechas 22 de septiembre 2011, cuando no comparece la parte demandada y ese Tribunal de acuerdo a la jurisprudencia y conforme al artículo 74 de la L.O.P.T. y ordena incorporar las pruebas y remite la causa a este Juzgado de Juicio.
Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de juicio, estableciéndose el vigésimo (20º) día hábil siguiente al 19 de octubre de 2011 y se celebró el 16 del presente mes y año, cuando se llevó a cabo la misma, dejando constancia este Tribunal por acta levantada en esa misma fecha, de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, ni por si ni por representación alguna, y se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del examen practicado al libelo de la demanda, cursante a los folios 01 al 11, se observa que el actor obra en reclamo de Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos.
Alega que en fecha 15 de enero de 2006 inició a prestar sus servicios personales para el ESTACIONAMIENTO EL PALITO y LUIS JOSE STREDEL, hasta el 15 de junio de 2010, desempeñando el cargo de Vigilante, en un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 p.m. a 8:00 a.m., acumulando un tiempo de servicio de Cuatro (4) años, cinco (5) meses.
Que devengaba un salario semanal de Bs. 200,00, para obtener un salario diario básico de Bs. 28,57.
Que inició reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, donde se levantó acta en la que dejó constancia de incomparecencia de la parte patronal.
Que demandan a los accionados, en el capítulo del Petitorio, para que sean condenados a cancelarle los siguientes conceptos y cantidades:
- Prestaciones de Antigüedad, Bs. 6.914,13
- Vacaciones Cumplidas, Bs. 2.692,14
- Bono Vacacional Cumplido, Bs. 1.386,86
- Diferencia Salarial, Bs. 1.898,28
- Utilidades Cumplidas, Bs. 2.447,40
- Intereses sobre la Antigüedad, Bs. 2.311,70
Que la sumatoria de los mismos da un Total: Bs. 17.650,51 También solicita el pago de Fideicomiso e intereses de mora y la respectiva Corrección Monetaria.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada no consignó escrito de Contestación a la demanda.

CAPITULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE
1.- Reprodujo EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: IRAEL DAVID ROJAS JIMENEZ, FRANCISCO ANTONIO RIVAS GUILARTE, DIYANKA MARYAN FIGUERA BARRUETA Y NADIA DEL VALLE ZABALA CABALLERO, cuyas testimoniales no fueron evacuadas en base al principio de Control de la prueba, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar.
En cuanto a las promovidas por LAS PARTES ACCIONADAS
1.- Promovió las documentales:
.- Original y copia de comprobantes de cancelación, marcados con la letra “A”, cursante a los folios del 30 al 35. De conformidad con el artículo 77 de la L.O.P.T. este tribunal los valora, y de los mismos se desprende que, el actor recibió las cantidades de:
Bs. 900,00 por concepto de arreglo del ejercicio fiscal del año 2007
Bs. 1.500,00 por concepto de arreglo del ejercicio laboral del año 2008
Bs. 200,00 por concepto de vacaciones del año 2008
Bs. 440,00 por concepto de vacaciones correspondientes al período 2008-2009
.- Original y copias de comprobantes de cancelaciones, marcados con la letra “B” cursante a los folios del 36 al 47. Este tribunal no los valora, con base en el artículo 79 de la L.O.P.T., pues se trata de terceros que no son parte del proceso.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE JESUS GARCIA, ROBERTO FERNANDEZ, VICTOR ALVAREZ, ROMELIA DE MARTINEZ, ISAIDA TINEO Y LENRYS ROSAL, quienes no se presentaron a rendir declaraciones por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar al respecto.

CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES
DE LA CONFESION
En efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal...... ” (subrayado y cursivas de la Sala).

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. Sobre el particular, esta Juzgadora estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal, pasa de seguida a decidir el asunto, tomando en consideración la confesión ocurrida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública.
En este sentido deben tenerse como admitidos los hechos, a saber, que existió una relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el salario y las condiciones de trabajo alegadas por la parte actora.

Procede este Tribunal en consecuencia a hacer el cálculo de los conceptos reclamados por el demandante, con base de las siguientes consideraciones:

Fecha de inicio: 15 de enero de 2006
Fecha de terminación: 15 de junio de 2010
Duración: CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES
Salario mensual devengado: Debe considerarse los salarios alegados por el actor en el libelo de demanda, a los folios 05 y 06.
Causas de Terminación de la Relación Laboral: Retiro.

Salario base para el cálculo de la antigüedad, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

1.- Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes) + 2 días adicionales por año. Total: 262 días a salario integral. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- En cuanto a las vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional, debe esta Jurisdicente precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las vacaciones reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto ni se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
3.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por la fracción de 5 meses: 7,5 días de vacaciones y 4 días de Bono vacacional, Total 11,5 días calculados en base al salario diario normal. Deberá descontarse los montos recibidos por el actor por dichos conceptos, según las documentales cursantes a los folios y que fueron valorados por este tribunal.
4.- Utilidades, previstos en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días por año, totalizando 6,25 días a salario normal.
Deberá el experto designado descontar del total que arroje la experticia por este concepto, las cantidades recibidas por el actor como adelanto de prestaciones, Bs. 900,00 del año 2007 y Bs. 1.500,00 del año 2008 y que constan entre los folios 30 y 31. Y ASI SE ESTABLECE.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al tal efecto se designe.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral 15 de junio de 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de utilidades fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 15 de junio de 2010, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral 15 de junio de 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo; y de las utilidades fraccionadas desde la fecha de la notificación de la demandada 15 de noviembre de 2010 hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales correspondientes al año 2011. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: ALVARO JOSE GARCIA RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidades Nº 11.441.316 en contra de ESTACIONAMIENTO EL PALITO y LUIS JOSE STREDEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.458.097.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor los conceptos acordados en la motiva y las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, quien deberá establecer los montos por concepto Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, Utilidades y Fideicomiso. Tomando como salario el acordado en la motivo del presente fallo.
TERCERO: Asimismo, se acuerda el pago de intereses de mora, corrección monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas. Se establece que los honorarios del experto por la elaboración de la experticia complementaria del fallo, serán a cargo de la demandada.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT