REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dieciséis de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: RP21-S-2009-000005

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA MEJIA VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.691.581
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARILYN DETTIN y MARIO DETTIN RUBIÑOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 119.936 y 47.019 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, creada mediante Resolución del Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, en reunión Nº 259 de fecha 29-10-1996 e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público del Municipio Sucre del Estado Mirando, en fecha 11-06-1997, bajo el Nº 39.Tomo 36 Protocolo Primero.
APODERADO PARTE DEMANDADA: DELIA SOFIA PAREDES SANOJA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.580
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inició la presente causa por libelo de la demanda presentado en fecha 06 de Junio de 2009, siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre el 17 de junio de 2009.
En fecha 21 y 23de julio de 2009 fue notificada la demandada, así como el Procurador General de la República (folios 29 y 31).
En fecha 22 de abril 2010 la parte actora consigna escrito en el que solicita se libren nuevas notificaciones al Ministerio del Poder Popular para la Educación Popular, a la Fundación Instituto de Estudios Corporativos Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (FIEC) (folios 49 y su vto), siendo notificadas en fechas 27 de mayo 2010 y 16 de junio 2010 (folios 64 y 66).
En fecha 21 de julio 2010 la suscrita Secretaria certificó la notificación de las partes y en fecha 02 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, celebró la audiencia preliminar y prolongó para las fechas 15 de octubre 2010 y 17 de enero 2011 cuando dio por concluida la misma, por no haber comparecido la parte demandada
En fecha 25 de mayo de 2011, se avoca al conocimiento de la causa el nuevo juez designado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y libró las respectivas notificaciones al Procurador General de la República, al Ministerio del Poder popular para la educación Superior y a la demandada (folio 95) y en fecha 29 de septiembre de 2011, el referido Juzgado, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio (folio 120).
En fecha 13 de octubre de 2011, este Tribunal dio por recibido la presente causa a los fines de su tramitación y en fecha 20 de octubre de 2011, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m., así mismo admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 124 al 126).
Recaída la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 10 de noviembre del presente año, este Tribunal dejó constancia mediante acta, de la incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando Extinguido el Proceso.
Estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previa las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.(…)
(…) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado de este Tribunal).

En estricto acatamiento de la norma transcrita ut-supra y vista la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia oral y pública, esta juzgadora aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada en el artículo up supra la declaratoria de la Extinción del Proceso, lo cual quedo sentado en el acta levantada en la misma oportunidad y en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, número 0677, caso R.L. Oliveros contra Lecturas y Servicios Eléctricos Buen Viaje, C.A. y otro, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)“Así las cosas, al verificar esta Sala de Casación Social la falta de comparecencia de la parte demandante, hoy recurrente, y de las codemandadas a la reanudación de la audiencia de juicio que tendría lugar el 7 de diciembre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la recurrida infringió la norma establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el recurso de control de la legalidad, se anula el fallo recurrido, y se declara extinguido el proceso. Así se decide.(…)”

Por otra parte, en relación a la obligación que tienen los Jueces del Trabajo de publicar la sentencia en extenso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de dictado el dispositivo oral del fallo en la oportunidad de la audiencia de juicio, cabe destacar que en sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, número 261, caso Siderúrgica del Orinoco SIDOR, en la cual se estableció lo siguiente:
“la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación.”
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en el caso sub-examine declara la Extinción del Proceso señalándole que así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio incoado por la ciudadana LUZ MARINA MEJIA VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.691.581 contra la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, creada mediante Resolución del Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, en reunión Nº 259 de fecha 29-10-1996 e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público del Municipio Sucre del Estado Mirando, en fecha 11-06-1997, bajo el Nº 39.Tomo 36 Protocolo Primero.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República por Órgano del Poder Popular para la Educación Superior.
Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT