REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, nueve (09) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA


ASUNTO : RP21-L-2011-000153
PARTE DEMANDANTE: ALVIARE RAFAEL ROJAS PEREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 13.729.126.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVIRA GOITIA, con Inpreabogado Nº 68.939
PARTE DEMANDADA: GRUPO CONTROL 2004
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada en fecha 29-09-2011 por el ciudadano, ALVIARE RAFAEL ROJAS PEREZ, titular de la cédula de Identidad Nº13.729.126, asistido por la abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 68.939, en contra de la empresa GRUPO CONTROL 2004, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, pasa hacer las siguientes consideraciones en base a la revisión de las actas procesales: En fecha 29 de Septiembre de 2011 fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) folios que van del 01 al 06 del expediente, luego en fecha 07-10-2011 se le da entrada a la demanda a este Órgano jurisdiccional el cual riela al folio 09, mediante auto del Tribunal de fecha 10-10-2011 dicta un Despacho Saneador a los fines de que la parte actora subsane el libelo de demanda por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la precitada Ley, que riela a los folios 10 y 11, se librar carteles de notificación a la parte actora, que riela a los folios 12 y al folio 13 y su vuelto riela cartel de notificación cumplido a la parte actora tal como lo indica el alguacil del Tribunal de haber sido practicado el mismo, riela al folio 14 certificación de la secretaria mediante la cual deja constancia que el lapso para subsanar el libelo de la demanda por la parte actora corre a partir del día hábil siguiente a la misma; luego riela al folio 16 del expediente diligencia de la parte actora consignando poder apud-acta conferido a la profesional del derecho Abogada ELVIRA GOITIA, con Inpreabogado Nº 68.939.
Así las cosas, revisada las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actora no consigno oportunamente el escrito de subsanación de la demanda; quedando precluido el lapso de los dos (02) días hábiles concedidos a la misma para dar cumplimiento a la subsanación del libelo, lapso este, que a criterio de quien aquí decide comenzó a correr a partir de la certificación de la secretaria de fecha 04 de Noviembre de 2011 dejándose constancia que el lapso para la subsanación del libelo de la demanda comenzó a correr al día hábil siguiente a dicha certificación es decir el día 07-11-2011, transcurriendo en este Tribunal el lapso integro de los dos días hábiles; Se evidencia de autos que la parte actora no subsanó los vicios detectados en el libelo de demanda oportunamente, vale decir dentro del lapso procesal legalmente establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, y conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario; aplicada dicha norma por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 341 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, pudiendo la demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. No se libra notificación a la parte actora por encontrarse a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Se declara Terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente transcurrido como hayan sido el lapso de cinco (05) días hábiles sin que se ejerzan recursos procesales contra la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2011. Años. 201º y 152º.

EL JUEZ


LA SECRETARIA
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ

Abg. SARA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. SARA GARCIA