REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, nueve (09) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2010-000241
PARTE ACTORA: JAIRO JOSE GARCIA MARTINEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER TINEO Y JOSE UGAS, con Inpreabogado números: 100.796 y 87.018 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y VIGILANCIA, C.A (PROVICA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARY ECHARRY MENDOZA, Inpreabogado Nº 41.552
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia de fecha 04 de noviembre del 2011 suscrita por la abogada MARY ECHARRY MENDOZA, con Inpreabogado Nº 41.552 en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada sociedad mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA, C.A (PROVICA) mediante la cual expone: Toda vez que consta en autos experticia complementaria del fallo (…) y es el caso que la experto agregó un concepto adicional “Fideicomiso”, que no fue ordenado pagar por este Tribunal, como tampoco así, dejo de considerar los lapsos o periodos en que la causa estuvo suspendida por motivos no imputables a las partes fuerza mayor, como fue el tiempo que estuvo el tribunal cerrado por falta de juez, lapso ese que debió ser descontado en los cálculos de los intereses de mora e indexación de los conceptos demandados (…), motivo por el cual la Impugno en este acto a todo evento (…). Subrayado de la diligenciante; Expuestos los términos planteados en la citada diligencia por la apoderada judicial de la parte demandada que trata sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo, ordenada por este Tribunal mediante sentencia definitiva de fecha 10 de Agosto del año 2011, en la cual se acordó que los montos a cancelar por los conceptos condenados fueran calculados mediante una experticia complementaria del fallo así como los intereses de la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses de mora, así como la corrección monetaria de dichos conceptos; ordenado claramente en el segundo punto de la parte dispositiva del fallo.
En fecha 27-09-2011 el abogado JOSE UGAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 87.018 en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora solicita la realización de la experticia complementaria del fallo, y en fecha 28-09-2011 se ordeno la experticia complementaria del fallo en los términos descritos por el Juez sentenciador, designándose experta a la Lic. EVANGELINA FLORES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.984.214, inscrita en el C.P.C bajo el Nº 65.133, quien en fecha 21 de octubre de 2011, aceptó el cargo y prestó juramento de ley; luego en fecha 27-10-2011 presentó el informe correspondiente a la experticia complementaria y los resultados por éste arrojados, corren a los folios 76 al 87 de las actas que conforman el presente expediente.
I.- DE LA IMPUGNACION EJERCIDA
Corresponde entonces a este juzgador pronunciarse al respecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

En efecto, la parte in fine de la norma transcrita contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.
En este sentido, debe primeramente afirmarse que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decisor; por lo tanto, el mandamiento de realizar una experticia complementaria del fallo no importa elemento alguno que implique delegación de la potestad jurisdiccional. Así, es preciso anticipar al análisis que de lo pretendido se realizará infra, que es sólo cuando el dictamen pericial ha evadido los parámetros impuestos jurisdiccionalmente, cuando la impugnación procederá en Derecho y hará tránsito para la realización de una nueva experticia que supla la primera y complemente finalmente el fallo definitivamente firme.
Ergo, se impone la necesidad de practicar un análisis de lo que, por vía impugnativa, ha pretendido la demandada, de sus razones y su mérito en Derecho.
II.- DEL LAPSO PARA INTERPONER IMPUGNACION.
De manera pedagógica quien suscribe hace las siguientes observaciones:
La experticia complementaria del fallo es un informe realizado por un perito por orden del Juez en sentencias condenatorias de cantidades ilíquidas cuando su estimación no pudiere hacerla el juez por necesitar conocimientos especiales. No es una prueba conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sometida al control de las partes, sino un complemento de la sentencia realizado por un experto de acuerdo a puntos precisos que quedaron determinados por el Juez en la sentencia. Conforme al artículo 249 eisdem que es la norma aplicación.
De las normas que regulan la materia laboral, se constata que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe una disposición expresa que permita a alguna de las partes impugnar el dictamen pericial realizado por un experto designado por el Tribunal para que ejecute experticia complementaria del fallo; sin embargo declarar que esta figura no esta constituida en nuestro proceso, traería como consecuencia una violación al derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, visto los argumentos planteados desde este punto de vista no debemos obviar el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.
En este sentido conviene precisar en cuanto a la temporalidad del acto impugnatorio señalando:
Así las cosas, en primer término, este Tribunal observa que la impugnación fue ejercida en el lapso establecido para ello, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2004, expediente Nº 03-0046 – Sent. Nº 747, se dejó sentado que el lapso a los fines de formular el reclamo correspondiente a la experticia complementaria del fallo es de cinco días de despacho. En consecuencia la impugnación planteada en el caso bajo análisis fue ejercida tempestivamente. Y ASI SE ESTABLECE.
En segundo lugar; se procede a revisar el contenido del acto impugnatorio tal como lo alega la parte demandada en su diligencia, quien señala, se transcribe: (…) la experto agregó un concepto adicional “Fideicomiso” que no fue ordenado pagar por este Tribunal; procediendo a revisar este Tribunal el motivo expuesto por la parte impugnante del punto comprendido sobre el calculo de los intereses de Fideicomiso, en este sentido debemos establecer que la sentencia que ha quedado definitivamente firme condena los intereses de antigüedad, en el segundo punto del dispositivo del fallo, contendido en el folio 65 y 66 del expediente, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral, constatando lo ordenado en la sentencia con lo señalado en el informe de experticia complementaria se verifica que efectivamente la experticia calcula los intereses desde el mes de abril del 2007 fecha en que le nace el derecho a la antigüedad al trabajador conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el mes de febrero del año 2010 fecha en que culminó la relación laboral. Del mismo modo arguye la apoderada judicial de la parte demandada un segundo motivo de impugnación, señalando que no fue excluido en los cálculos de los intereses de mora e indexación de los conceptos demandados, el lapso o periodo en que la causa estuvo suspendida por motivos no imputables a las partes fuerza mayor, como fue el tiempo que estuvo el Tribunal cerrado por falte de juez; tal como lo alegó en su diligencia; en este sentido este Tribunal le observa a la parte impugnante que esa alegación fue hecha pura y simplemente puesto no determinó el lapso o periodo vale decir el número de días que debió haber sido excluido del calculo indexado, puesto solo se limitó a señalar los lapsos o periodos en que el tribunal estuvo cerrado, por falta de juez, caso este que no se corresponde con el periodo establecido en la sentencia del cual deba ser excluido del calculo en la experticia. Por lo tanto y coligiendo los principios inicialmente expuestos, este juzgador considera que la experticia complementaria se ajustó a los parámetros claramente expuestos en la sentencia, razones por las cuales considera quien aquí decide Improcedente la Impugnación de la experticia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CON SEDE EN CARUPANO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA, En consecuencia, se ordena que la presente causa continué su curso en el estado en que se encuentra. CUMPLASE.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Sucre.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Carúpano los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) AÑOS: 201º y 152°
EL JUEZ


Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA

Abg. SARA GARCIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 09:18 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. SARA GARCIA