REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2011-000186
PARTE DEMANDANTE: DIOGENE DEL JESUS GONZALEZ MONTAÑO, titular de la cédula de Identidad Nº 24.691.638
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777
PARTE DEMANDADA: ARMANDO MACHADO
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada en fecha 01-11-2011 por el ciudadano, DIOGENE DEL JESUS GONZALEZ MONTAÑO, titular de la cédula de Identidad Nº 24.691.638, mediante su apoderada judicial la abogada en ejercicio MABALYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado Nº 98.777, en contra del ciudadano ARMANDO MACHADO, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, pasa hacer las siguientes consideraciones en base a la revisión de las actas procesales: En fecha 01 de Noviembre de 2011 fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) folios que van del 01 al 06 del expediente, acompaña con el libelo poder especial notariado ante la Notaria Publica de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 12-11-2011 inserto bajo el Nº 23, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que riela a los folios que van del folio 08 al folio 10 del expediente; luego en fecha 15-11-2011 se le da entrada a la demanda a este Órgano jurisdiccional el cual riela al folio 13, mediante auto del Tribunal de fecha 16-11-2011 se dicta un Despacho Saneador a los fines de que la parte actora subsane el libelo de demanda por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la precitada Ley, que riela a los folios 14 y se libra cartel de notificación a la parte actora, que riela a los folios 15 y al folio 16 y su vuelto riela cartel de notificación cumplido a la apoderada judicial de la parte actora tal como lo indica el alguacil del Tribunal en su diligencia de fecha 22-11-2011de haberse practicado el mismo, riela al folio 17 certificación de la secretaria de fecha 23-11-2011, mediante la cual deja constancia que el lapso para subsanar el libelo de la demanda por la parte actora corre a partir del día hábil siguiente a la misma.
Así las cosas, revisada las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actora no consigno oportunamente el escrito de subsanación de la demanda; quedando precluido el lapso de los dos (02) días hábiles concedidos a la misma para dar cumplimiento a la subsanación del libelo, lapso este, que a criterio de quien aquí decide comenzó a correr a partir de la certificación de la secretaria de fecha 23 de Noviembre de 2011 dejándose constancia que el lapso para la subsanación del libelo de la demanda comenzó a correr al día hábil siguiente a dicha certificación es decir el día 23-11-2011, transcurriendo en este Tribunal el lapso integro de los dos días hábiles, es decir los días 24 y 25 de noviembre del año 2011; Se evidencia de autos que la parte actora no subsanó oportunamente los vicios detectados en el libelo de demanda, vale decir dentro del lapso procesal legalmente establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, y conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario; aplicada dicha norma por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 341 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, pudiendo la demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. No se libra notificación a la parte actora por encontrarse a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Se declara Terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente transcurrido como hayan sido el lapso de cinco (05) días hábiles sin que se ejerzan recursos procesales contra la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2011. Años. 201º y 152º.

EL JUEZ


LA SECRETARIA
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ

Abg. SARA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. SARA GARCIA