REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000046
PARTE ACTORA: VIRGILIO RAMON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.883.201.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARILYN DETTIN, con Inpreabogado Nº 119.936
PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y VIGILANCIA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARY ECHARRY MENDOZA y OLGA PEREZ, con Inpreabogado Nº 41.552 y 111.685
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que en el día de hoy veintinueve (29) de Noviembre de dos mil once (2011), fue celebrada la Audiencia Preliminar Prolongada, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2011-000046, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: VIRGILIO RAMON SALAZAR, contra de la Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA, C.A se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano VIRGILIO RAMON SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº 10.883.201 y los abogados MARILYN DETTIN y JOSE SALCEDO inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 119.936 y 165.670 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y por la parte demandada se hizo presente, la abogada en ejercicio MARY ECHARRY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado Nº Nº 41.552 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada según poder especial que riela los autos. En ese estado el Tribunal verificó la comparecencia de las partes antes mencionadas y dio inicio a la Audiencia Preliminar Prolongada.
Seguidamente, se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que, la parte demandada representada por la abogada, MARY ECHARRY MENDOZA, antes identificada, ofreció en el acto, pagar al ciudadano, VIRGILIO RAMON SALAZAR, antes identificado, en presencia de sus apoderados judiciales, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00) pagadero en dos cuotas, la primera en este mismo acto por DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mediante un cheque Nº 21140117 de fecha 29-11-2011 girado contra la cuenta corriente Nº 01340401114013009983 del Banco Banesco a nombre del extrabajador demandante, y la segunda cuota por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) para ser cancelada el día 20 de enero del 2012 en efectivo en la sede del Tribunal. El pago que ofreció hacer la parte demandada a la parte demandante es por los conceptos demandados, tales como antigüedad, intereses de la antigüedad, vacaciones y bono vacacional cumplidos y no disfrutados, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de días de descanso semanal, domingos trabajados, horas extras, bono de alimentación, y demás conceptos demandados por el tiempo de servicio prestado por el extrabajador a la parte demandada, toda vez que la parte actora aceptó que la demandada le había anticipado parte de las prestaciones sociales, asimismo, de seguidas la parte actora acepta la propuesta realizada, conviene en la misma y acepta el monto y condiciones de pago, por lo que ambas partes declaran estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamar a la demandada, por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, así mismo, solicitan la homologación de la presente Transacción, se de por terminado el proceso y se archive el expediente.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados en el acuerdo alcanzado por las partes en la mediación y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes con facultad para mediar solicitaron la Homologación correspondiente de los acuerdos alcanzados el Tribunal dejó constancia que la resolución que contenga la homologación de la transacción celebrada entre las partes se publicará por separado.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION celebrada por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, una vez conste el cumplimiento del pago convenido. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011); Años 201º y 152º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

El JUEZ


LA SECRETARIA;
Abog. Oscar Marín Sánchez


Abog. Sara García.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria;



Abog. Sara García.