REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000256
PARTE ACTORA: ALEJANDRO LUIS ALEN MOYA, C.I. Nº 10.221.626
AOPODERADO DE LA PARTE ACTORA: SEGUNDO ANTONIO MARCANO, con Inpreabogado Nº 45.767
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FORTALEZA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL RIVERO PATIÑO, con I.P.S.A. Nº 93.001
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS
Visto que el día veintiocho (28) de Noviembre de dos mil once (2011), siendo, fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Prolongada, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2010-000256, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoada por el ciudadano: ALEJANDRO LUIS ALEN MOYA, contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YSERVICIOS FORTALEZA, C.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, sus apoderados judiciales los abogado SEGUNDO ANTONIO MARCANO y MILEIZA RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 45.767y 120.799 respectivamente, y por la parte demandada se hizo presente, el abogado en ejercicio JESUS MANUEL RIVERO PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.001 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal vista la comparecencia de las partes antes mencionada dió inicio a la Audiencia Preliminar Prolongada..
Seguidamente, se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que, la parte demandada representada por el abogado, JESUS MANUEL RIVERO PATIÑO, antes identificado, ofreció en el acto, pagar al ciudadano, ALEJANDRO LUIS ALEN MOYA, antes identificada en presencia de su Abogados, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 66.000,00) pagadero en dos cuotas, la primera de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) el día 15 de Diciembre de 2011 mediante un deposito Bancario en la cuenta corriente Nº 01080256310100094765 del Banco Provincial del cual es titular el ciudadano ALEJANDRO LUIS ALEN MOYA, antes identificado, dicho deposito será en efectivo; y la segunda cuota por VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.F 26.000,00) pagadero en dinero efectivo el día 16 de enero del 2012 en la sede del Tribunal. El pago ofrecido por la parte demandada a la parte demandante es por los conceptos demandados, tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades, daños y perjuicios, salarios retenidos; y demás conceptos demandados por el tiempo de servicio prestado por el extrabajador a la parte demandada, asimismo, de seguidas la parte actora aceptó la propuesta realizada, convino en la misma y aceptó el monto del pago propuestos, por lo que ambas partes declararon estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiestan que no tiene nada que reclamar a la demandada, por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, así mismo, solicitarón la homologación de la presente Transacción, se de por terminado el proceso y se archive el expediente.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar transacción judicial y verificado los términos planteados en el acuerdo alcanzado por las partes en la mediación y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes con facultad para transigir solicitaron la Homologación correspondiente de los acuerdos alcanzados el Tribunal dejó constancia que la resolución que contenga la homologación de la transacción celebrada entre las partes se publicará por separado.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION celebrada por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, una vez conste el cumplimiento del pago convenido. Se deja constancia que la presente resolución se pública en este día debido al cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011); Años 201º y 152º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-
El Juez
La secretaria;
Abog. Oscar Marín Sánchez
Abog. Sara García.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria;
Abog. Sara García.
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