REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2011-000183
PARTE DEMANDANTE: JAIME JOSE FUENTES ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 11.438.195
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 79.935
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CIVILES EL TALLER DEL MAESTRO, C.A y JEAN CARLOS JIMENEZ
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada en fecha 31-10-2011 por el ciudadano, JAIME JOSE FUENTES ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 11.438.195, mediante la Procuradora Especial de Trabajadores su apoderada judicial la abogada MABALYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado Nº 68.939, en contra de la empresa COSNTRUCCIONES CIVILES EL TALLER DEL MAESTRO, C.A y el ciudadano JEAN CARLOS JIMENES, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, pasa hacer las siguientes consideraciones en base a la revisión de las actas procesales: En fecha 31 de Octubre de 2011 fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) folios que van del 01 al 10 del expediente, acompaña con el libelo poder especial notariado ante la Notaria Publica de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 19-07-2011 inserto bajo el Nº 56, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que riela a los folios que van del folio 11 al folio 14 del expediente; luego en fecha 09-09-2011 se le da entrada a la demanda a este Órgano jurisdiccional el cual riela al folio 17, mediante auto del Tribunal de fecha 10-10-2011 se dicta un Despacho Saneador a los fines de que la parte actora subsane el libelo de demanda por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la precitada Ley, que riela al folios 18, se librar carteles de notificación a la parte actora, que riela a los folios 19 y al folio 20 y 21 riela diligencia de fecha 17-11-2011 suscrita por el alguacil del Tribunal de haber practicado la notificación a la apoderada judicial de la parte actora, riela al folio 22 certificación de la secretaria de fecha 17-11-2011, mediante la cual deja constancia que el lapso para subsanar el libelo de la demanda por la parte actora corre a partir del día hábil siguiente a la misma.
Este Tribunal, en base a las consideraciones que preceden considera oportuno observar: Los Jueces tenemos el deber de administrar la Justicia con estricto apego, al ordenamiento Jurídico vigente, lo que hace obligante una vez que se entra a conocer una causa verificar en primer lugar la acción intentada si la misma se encuentra o no ajustada a derecho; entendida esta como el derecho que tienen todos los ciudadanos de accesar a los Órganos Jurisdiccionales para lograr satisfacer una pretensión Jurídica ( Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). El especial derecho de acción procesal esta previsto y garantizado expresamente en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Así las cosas, cuando se interpone por ante el órgano Jurisdiccional una demanda, en la misma se hace la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos Jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial. De lo señalado anteriormente emerge los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y titulo o causa pretendí. El primero esta: representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que esta constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es fundamento o motivo de la pretensión aducida en el Juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el titulo establece por que se pide…”.
Igualmente plantea RENGEL ROMBERG en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; en cuanto a los elementos de la acción, le da el Nombre de condiciones de la acción; el cual se transcriben a continuación: 1) El Interés,…, en el sentido de interés de conseguir por los Órganos de la Justicia a través de su efectividad, la satisfacción del interés material. 2) La Legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o demandado el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La Posibilidad Jurídica,... la posibilidad para el Juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…” Una vez efectuado el comentario anterior, considera necesario quien aquí decide, analizar si la demanda interpuesta en la presente causa reúne los requisitos indispensables para su admisibilidad:
Para que la Demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hacemos referencia al numeral 1° “ El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado; en el caso que nos ocupa, se observa que se demanda a una sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES EL TALLER EL MAESTRO, C.A y como persona natural al ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ; sin señalarse algún dato relativo a su identificación como es su número de cédula de identidad, que es lo que permite saber ciertamente contra quien va dirigida la demanda, cabe señalar, que este Tribunal dicto despacho saneador en fecha 10 de noviembre 2011, a los fines de que la parte actora, subsane el libelo de la demandad en cuanto al deber de indicar: 1.- Debe indicar los datos correspondientes al número de cédula de identidad de la persona natural demandada y en que condición la demanda; 2.- Datos correspondientes al representante legal de la empresa; (omissis); De seguidas, corre a los folio 24 y 25 del expediente, escrito de fecha 21 de noviembre de 2011, donde la parte actora representada por su apoderada judicial la abogada ROSARIO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 79.935, procede a subsanar el libelo de la demanda sin indicar lo correspondiente a la identificación de la persona natural codemandada conforme a lo solicitado en el despacho saneador, al no indicarse el número de la cédula de identidad de la persona natural codemandada que es lo que determina la identificación exacta contra quien va dirigida la acción y a quien se le libran los carteles de notificación para la comparecencia de la audiencia preliminar y ejerza el derecho a la defensa, pudiendo el Tribunal errar al dictar una sentencia condenatoria contra una persona natural indeterminada, y mas aún aplicar una ejecución contra bienes de una persona natural con el mismo nombre y apellido del demandado al no determinar su número de cédula de identidad lo que atentaría contra el debido proceso y el derecho a la defensa por una parte, y por otra tampoco identificó al represéntate legal de la empresa demandada; en consecuencia vencido el lapso para subsanar el error de omisión, debe entonces quien aquí decide atenerse a pronunciarse sobre la inadmisión de la demanda en virtud de que mal puede admitir la demanda, que adolece de un error de forma. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del demandante, la cual se verificó el 17 de noviembre de 2011 con la certificación de la secretaria de haberse practicado dicha notificación, es decir transcurrieron los días 18 y 21 de Noviembre de 2011, días preclusivos sin que la parte demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el Tribunal, razón por la cual considera quien aquí decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide.
Se evidencia de autos que la parte actora no subsanó oportunamente los vicios detectados en el libelo de demanda, conforme al Despacho saneador antes precisado, vale decir dentro del lapso procesal legalmente establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, y conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario; aplicada dicha norma por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 341 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, pudiendo la demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. No se libra notificación a la parte actora por encontrarse a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Se declara Terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente transcurrido como hayan sido el lapso de cinco (05) días hábiles sin que se ejerzan recursos procesales contra la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2011. Años. 201º y 152º.

EL JUEZ


Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARTIA


Abog. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA.