REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000075
PARTE ACTORA: GRICEL MARIA BELLO BONILLO, con cédula de identidad Nº 15.882.505.
AOPODERADO DE LA PARTE ACTORA: NELIDA ESTABA y DIEGO RODRIGUEZ, con Inpreabogado Nº 83.024 y 88.343 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOTEL DON JESUS, C.A
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FELIX MARCANO GUERRA, con Inpreabogado Nº 68.204.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que en el día de hoy veintiocho (28) de Noviembre de dos mil once (2011), siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2011-000075, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran la ciudadana: GRICEL MARIA BELLO BONILLO, contra de la Sociedad Mercantil MOTEL DON JESUS C.A se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana GRICEL MARIA BELLO BONILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.505, y su apoderada judicial abogada NELIDA ESTABA con Inpreabogado Nº 83.024, y por la parte demandada se hizo presente, el abogado en ejercicio JOSE FELIX MARCANO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.204, según consta en poder acreditado en autos. En ese estado el Tribunal verificó la comparecencia de las partes antes mencionadas y dio inicio a la Audiencia Preliminar Prolongada.
Seguidamente, se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que, la parte demandada representada por el abogado, JOSE FELIX MARCANO GUERRA, antes identificado, ofreció en el acto, pagar a la ciudadana, GRICEL MARIA BELLO BONILLO, antes identificada en presencia de su Abogada, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.500,00) pagadero en dinero efectivo el día 08 de Diciembre del 2011 a las 11:00 a.m. Dicho pago que ofrece hacer la parte demandada a la parte demandante es por los conceptos demandados, tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades, bono nocturno, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y demás conceptos demandados por el tiempo de servicio prestado por el trabajador a la parte demandada, toda vez que la parte actora acepto que se le había anticipado parte del pago de las prestaciones sociales; asimismo, de seguidas la parte actora acepta la propuesta realizada, conviene en la misma y acepta las condiciones de pago propuestos, por lo que ambas partes declaran estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamar a la demandada, por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, así mismo, solicitan la homologación de la presente Transacción, se de por terminado el proceso y se archive el expediente.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificado los términos planteados en el acuerdo alcanzado por las partes en la mediación y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes con facultad para transigir solicitaron la Homologación correspondiente de los acuerdos alcanzados el Tribunal dejó constancia que la resolución que contenga la homologación de la transacción celebrada entre las partes se publicará por separado.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION celebrada por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, una vez conste el cumplimiento del pago convenido. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011); Años 201º y 152º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-
El Juez
La secretaria;
Abog. Oscar Marín Sánchez
Abog. Sara García.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria;
Abog. Sara García.
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