REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, dos (02) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2011-000096
PARTE DEMANDANTE: VIDAL JOSE HURTADO RAMOS C.I.Nº 9.941.725
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777
PARTE DEMANDADA: PANADERIA MADE DIANA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha once (11) de julio del año 2011, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la Abogada MABALYS MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 14.660.561, actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano , VIDAL JOSE HURTADO RAMOS titular de la cédula de identidad Nº 9.941.725, parte actora en la presente causa, contra PANADERIA MADE DIANA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, asignándosele el Nº RP21-L-2011-000096, se le da entrada al órgano en fecha 13 de Julio del 2011, y en fecha 14 de julio del corriente año este Tribunal admite la demanda cursante al folio 15 del expediente, librándose los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada, cumplida la notificación por el ciudadano alguacil e este Tribunal mediante diligencia de fecha 29-09-2011 por la que consigna el cartel de notificación practicado a la demandada el cual riela al folio 17, y riela al folio 18 del expediente certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora el ciudadano: VIDAL JOSE HURTADO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº9.941.725, y la Abogada MABALYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 98.777 en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial de la parte actora. Dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, PANADERIA MADE DIANA a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegadas por él y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Así las cosas, hecha las anteriores consideraciones es por los que en el día hábil de hoy dos (02) de Noviembre del año dos mil once (2011), se procede a publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano, VIDAL JOSE HURTADO RAMOS, idnentificado Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo como Panadero para la empresa PANADERIA MADE DIANA ubicada en la calle Bolívar de Irapa Municipio Bolívar del Estado Sucre, con fecha de inicio el veinticinco (25) de Noviembre del año 2008, hasta el veintidós (22) de Enero del año 2011, fecha de su retiro voluntario, devengando un salario semanal de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 350,00) a razón de salario diario de CINTUENTA BOLIVARES (Bs.F. 50,00); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Cumplido, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados; En consecuencia corresponderá a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El extrabajador, VIDAL JOSE HURTADO RAMOS, antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 25 de Noviembre de 2008, hasta el 22 de Enero de 2011. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BSF. 50,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad con el derecho se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Cumplidos, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 25-11-2008
Fecha de egreso: 22-01-2011
Tiempo de servicios: 02 años y 02 meses.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario diario básico de Bs.F. 50,00 y un salario diario integral de Bs. 53.33, este Juzgador tomando en cuenta el tiempo de servicio alegado verifica que el salario integral es de Bs.F. 53,19, así tenemos que para determinar el salario integral se obtiene realizando la siguiente aplicación, el cual resulta de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 08 días de bono vacacional por salario diario Bs.F. 50,00 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs.F 1,11 y de multiplicar 15 días de utilidades por salario diario Bs.F. 50,00 y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs.F. 2,08 así debe aclararse su forma o método de cálculo, siendo el salario integral de Bs.F 53,19. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena a la demandada al pago de 117 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el derecho a antigüedad nace a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido; así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario integral devengado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL CUMPLIDOS LAPSO 2009-2010: EN CUANTO A LAS VACACIONES VENCIDAS:
El actor demandó de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 16 días por vacaciones cumplidas sin habérseles cancelados durante el periodo que comprende el año 2009-2010 es decir el segundo año de servicio, este juzgador verificando el concepto demandado con el derecho, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar estos hechos se le condena al pago de 16 días por cuanto es el segundo año de servicio y legalmente según la norma antes precisada son quince días al primer año de haber de servicio cumplido y luego los años siguientes se le adiciona un día por año cumplido, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario diario normal. Y ASI SE ESTABLECE.
Bono Vacacional cumplido por el periodo reclamado año 2009-2010, en cuanto a este concepto, fundamentado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor demanda la cantidad de 08 días de salario normal, en consecuencia por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado, es por lo que este juzgador la condena a cancelar la cantidad de 08 días en base al salario diario normal, lo cual deberá ser determinado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS, Si el demandante hubiere laborado el año completo, seria el tercer año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 17 días pero como solo laboro ese último año 02 meses, se divide 17 días entre 12 meses y se multiplica por 02 meses laborado que arroja la cantidad de 2,83 días por salario diario por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad indicada, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, este juzgador condena a la demandada a cancelar por este concepto las vacaciones fraccionadas 2,83 días, y en cuanto al bono vacacional fraccionado demandado, le corresponderían para el último año de haberlo laborado completo 09 días pero como no completó el tercer año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 9 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los dos (02) meses laborados, cuyo resultado es de 1,5 días; ambos conceptos suman la cantidad de 4,33 días, los cuales deberán ser calculados en base al último salario normal devengado por el extrabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional; lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano VIDAL JOSE HURTADO RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.941.725 en contra de la empresa PANADERIA MADE DIADA.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional cumplidos año 2009-2010, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados; Intereses de Fideicomiso al demandante VIDAL JOSE HURTADO RAMOS, antes identificado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, los Intereses de Fideicomiso o Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el experto designado, efectuar el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Se deja constancia que la presente decisión se pública con un (01) día de antelación, el lapso de apelación comenzará a correr a partir del vencimiento del lapso reservado para la publicación del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,

Abog. SARA GARCIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

LA SECRETARIA,

Abog. SARA GARCIA