REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, quince (15) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000157
PARTE ACTORA: CORNELIO JAVIER TOLEDO URBAY, con Cédula de Identidad Nº 19.124.870
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogtado Nº 79.935
PARTE DEMANDADA: EXPEDITO CEDEÑO, con cédula de Identidad Nº 4.039.176
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, con Inpreabogado Nº 38.141
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito de fecha 10 de noviembre del 2011, presentado por el ciudadano EXPEDITO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.039.176, en su carácter de parte demandada, en la presente causa signada con el Nº RP21-L-2008-000157 que le sigue el ciudadano CORNELIO JAVIER TOLEDO URBAY, por motivo del cobro de Prestaciones Sociales, debidamente asistido por el Abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUES, con Inpreabogado Nº 38.141, mediante la cual expone: Ciudadano Juez, en fecha veintisiete (27) de Octubre del presente año, fui notificado del avocamiento de Usted en la causa (omissis); pues bien ciudadano Juez, consta de las actuaciones practicadas en fecha veintitrés de septiembre del año 2008; por la ciudadana Alguacil del Tribunal del Municipio Valdez del Segundo Circuito judicial del estado Sucre (folio 27 de este expediente) que la misma no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que no fijó ni dejó constancia de la fijación del cartel de notificación a las puertas de la empresa (en este caso mi casa) ni me entregó copia del mismo, en el entendido que yo fuera el empleador, (omissis) por ello que solicito la Reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar (…), De tal manera que solicito se cite a la Asociación Cooperativa de Construcciones Sucre, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en el presente caso.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse en el presente asunto, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: Revisada las acta Procesales que conforman el presente expediente se observa que en la presente causa se dictó Sentencia Definitiva en fecha tres (03) de noviembre del año 2008, en la cual se declaró CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; y por consiguiente se ordeno a la parte demandada ciudadano EXPEDITO CEDEÑO pagar a la parte actora CORNELIO JAVIER TOLEDO URBAY, la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 3.140,90), dentro de la cual se condeno la indexación o corrección monetaria, así como se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, todo lo cual consta en el cuerpo de la sentencia la cual riela a los folios 32 y 33 del presente expediente, luego en fecha 08 de octubre del 2009 este Tribunal ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, asentándose en dicho auto que la sentencia dictada quedó definitivamente firme, (negrillas de este juzgador); Así mismo en fecha 05 de octubre del 2010 se decretó la ejecución voluntaria que riela al folio 51 y en fecha 04 de noviembre del 2010 fue decretada la ejecución Forzosa de la sentencia que rielan a los folios 59 y 60 del presente expediente. Así las cosas, de las consideraciones que preceden, este juzgador considera conveniente señalar que la sentencia antes precisada quedó firme vale decir que contra la misma no fue ejercido oportunamente el recurso procesal correspondiente como lo es el recurso ordinario de apelación que debió haber ejercido la parte demandada dentro del lapso de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de dicha sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia al quedar firme la sentencia adquiere la cualidad de la cosa juzgada, causando ejecutoria; En este orden de es necesario advertir y recalcar que se trata de un juicio en el cual está agotada la fase cognoscitiva y se ha producido sentencia que ya es definitivamente firme; en el cual no es posible revocar dicha sentencia, ya que ello atentaría contra la cosa juzgada que es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social. No hay duda que la cualidad que identifica a la función jurisdiccional es el sigilo de la cosa juzgada, por ello, la autoridad de la cosa juzgada es prerrogativa vinculada a los actos que sean el resultado final de un proceso judicial.
Por tanto, la cosa juzgada cierra toda posibilidad de que se emita otra decisión que se oponga a la que goza de esa autoridad. La cosa juzgada es tanto del contenido del fallo como de la irreformabilidad del mismo, excluyendo que se puedan hacer valer asuntos que podrían poner de nuevo en discusión la resolución, aun cuando no se propusieron en el proceso ni fueron materia de examen por parte del Juez: el fallo cubre lo deducido y lo deducible. La cosa juzgada sería bien vulnerable si fuere lícito ponerla de nuevo en discusión con argumentos o excepciones no utilizados en el proceso o caso juzgado.
Del mismo modo, quien aquí se pronuncia considera oportuno indicarle a la parte demandada el principio de la Inmutabilidad de la sentencia contenida en el artículo 57 y 58 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 21 y 252 del Código de Procedimiento Civil, este último señala la irrevocabilidad de la sentencia por el propio tribunal que la dictó; aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Este Tribunal al observar que la causa se encuentra en fase de ejecución, aunado al hecho que el objeto que motiva este procedimiento se refiere a derechos laborales protegidos por el Estado teniéndose el trabajo como hecho social; por lo demás, se ha señalado la irrevocabilidad de la sentencia en la que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia interlocutoria o definitiva sujeta a apelación, a diferencia de que se trate de un auto de mera instrucción en la que conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil le faculta al juez revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. Igualmente, cabe señalar que la presente causa se encuentra en fase de ejecución y conforme al principio de la continuidad de la ejecución establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe continuar sin suspensión a menos que ocurra alguna de las causa que taxativamente expresa la precitada norma, caso que no es deducido en el presente procedimiento; En consecuencia, este Tribunal en fundamento a los razonamientos antes expuestos considera IMPROCEDENTE la reposición solicitada por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
Abog. SARA GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:04 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. SARA GARCIA
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