REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dieciséis (16) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : RP31-L-2009-000123



SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.800.062.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMARY COROMOTO ASTUDILLO, Procuradora de trabajadores , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.178, Representación que consta de poder autenticado por ante la notaria publica de cumana en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el No. 66 Tomo 23 de los libros de autenticaciones, el cual consta del folio 08 al 09.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
MONTO: Bs. 10.008,59.

En fecha 11 de marzo de 2009, es recibida la demanda por motivos de cobro de prestaciones sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), incoada por la procuradora de trabajadores la abogada PAOLA POGGIO, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN YOLANDA RONDON, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.
En auto de fecha 16/03/2009, se da por admitida la presente causa por ante el Tribunal Tercero De Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, se libran oficios de notificación al Sindico Procurador y al ALCALDE del MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, a los fines de que comparezcan al décimo (10º) día hábil siguiente , vencidos como sean los 45 días de suspensión de la causa, para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 16/12/2009, se comisiona al Juzgado del Municipio Montes a los fines que practiquen las notificaciones respectivas, lográndose las mismas y certificada por la secretaria del tribunal en fecha 30/06/2010, como consta al folio 29.
En fecha 01/10/2010, se celebro la audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado y de igual manera se deja constancia que no compareció por si ni por medio apoderado judicial alguno, la parte demandada, en donde la parte actora consigna su escrito de prueba y elementos probatorios, señalándole a la demandada que tiene un lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda mediante acta que riela al folio 30.
En fecha 11 de octubre de 2010, el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, dicto auto señalando que la parte demandada no consigno la contestación de la demanda y ordeno la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución entre los Juzgado de primera instancia de juicio, el cual riela al folio
En fecha 11/10/2010, fue itinerado tocándole conocer a este tribunal, como consta de hoja de itineracion al folio 65.
En fecha 13/10/2010, este Tribunal de Juicio recibe la presente causa, mediante auto que corre inserto al folio 67 y en fecha 20/10/2010, admite las pruebas y fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 30/11/2010, mediante autos que corren inserto del folio 68 al 70.
En fecha 30/11/2010, este Tribunal acuerda reprogramar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en razón a que no consta en autos la resulta de la prueba de informe solicitada.
En fecha 01/07/2011, la Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en fecha 12/07/2011 otorga un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines que la parte promovente de la prueba de informe haga lo pertinente a lograr la resulta del informe solicitado, mediante autos que rielan del folio 77 al 78.
En fecha 27/09/2011, esta operadora de justicia, como juez titular de este tribunal se AVOCA al conocimiento de la presente causa y fecha 03/11/2011, fijó para el día 09/11/2011, la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual se celebro y se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarandose PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana CARMEN YOLANDA RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.800.062; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, como consta en autos y acta que riela del folio 79 al 82.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en cuyo escrito libelar sostienen: “ comenzó a prestar servicios para la Alcaldía Del Municipio Monte del Estado Sucre, con el cargo de Obrera , desde el día 29 de julio de 2005, devengando un salario de Bs. 614,79, hasta el 23 de noviembre de 2007. cuando fue despedida por el ciudadano Rafael Emilio Barrios, siendo despedida injustificadamente reclamando mis prestaciones sociales por un tiempo de 02 años y 03 meses, y 24 días pero su patrono no ha dado cumplimiento es por que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la , ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE , para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el tribunal por los conceptos siguientes:

Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 2.173,65, Indemnización por despido Bs. 2.610,00, vacaciones y Bono vacacional vencidos Bs. 1.885,08, vacaciones y bono fraccionado Bs. 133,18, bono de fin de año vencido Bs. 3.688,02, Bonifacion de fin de año fraccionada Bs. 461,02, total de prestaciones sociales y demas beneficios laborales Bs. 10.008,59, mas intereses por antigüedad, intereses de mora mas costas procesales correccion monetaria e Indexacion salarial … Igualmente solicito que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar …

CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada no contesto la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Marcados “A3” constante de 26, folio útil, copias de recibos de pago de los años 2005-2007 del folio 34 al 58.
2.- Marcados “B” constante de 04, folio útil, copias de recibos de pago de Cesta Ticket de los años 2005-2007 del folio 59 al 62.

Estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos, la relación laboral, que realizaba la limpieza y mantenimiento en el Terminal de pasajeros, los salarios devengados del año 2005 al 2007. Y ASI SE ESTABLECE

• PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
1) Las planillas 14-02 de asegurado del ,instituto venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S.) de la totalidad de los trabajadores (EMPLEADOS Y OBREROS) al servicio de la institución, correspondiente a los periodos comprendido entre los años 2005 al 2007 .
2) Recibos de pagos generados desde el mes de julio del año 2005 al año 2007.
3) Los libros o registros de control de asistencia llevado por la institución demandada, correspondientes a los mismos periodos y a los fines.
4) Registro de control de vacaciones llevado por la institución demandada.

Respecto a la prueba de exhibición, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
Artículo 82.-La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…).
Esta operadora de justicia aplica la consecuencia jurídica solo a los recibos de pago ya que los mismo consta a las actas procesales, del folio 34 al 58, con relación a las demás se desecha del debate probatorio. Así se decide.

• PRUEBA DE INFORME. Solicito la parte actora la prueba de informe Al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales a fin de que informe si se encuentran registrados en sus archivos los datos del patrono y los datos de asegurado de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre así como los datos de su extrabajadora CARMEN YOLANDA RONDON , titular de la cedula de identidad No. 9.800.062.
Sobre esta prueba esta operadora de justicia nada tiene que valorar en razon a que cuyas resultas no constan a las actas procesales. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
De acuerdo con el artículo 153 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte actora promovio las declaraciones del ciudadanos PEDRO PEREZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.996529, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no compareció, por lo que el Tribunal declara desierto el acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna ni contesto la demanda no obstante esta institución municipal goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.
Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 30, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 11/10/2010 que riela al folio 63, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la , ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el articulo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. En el presente caso la demandada es un ente Público Municipal y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:
“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
Siendo que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, no compareció a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, ni comparecio a la audiencia de juicio, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes . Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia esta operadora de justicia, vista la reclamacion de las prestaciones sociales por un tiempo de 2 años 03 meses, aunado a lo probado por la parte demandante y en razon a que fue despedida injustificadamente, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado, . Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia le corresponden recibir las Prestaciones Sociales e indemnizaciones siguientes.
Fecha de ingreso: 29/07/2005.
Fecha de Egreso 23/11/2007.
Cargo: Obrera.
Terminación de la relación: Por Despido Injustificado
Tiempo de servicio efectivo 02 años y 03 meses.

a) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde:
-Del 29/07/2005 al 01/02/2006.
Salario Bs. 426,90/30=Bs. 14,20.
Alícuota de utilidades Bs. 14,20 x90/120= 1,065
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 14,20x7/120= Bs. 0,82
SALARIO INTEGRAL Bs. 14,20 + 1,065 + 0,82= Bs. 16,00.
20 X Bs. 16,00= Bs.320,00.

-Del 01/02/2006 al 31/08/2006.
Salario Bs. 465/30 = 15,50
Alícuota de utilidades Bs. 15,50 x90/210=1,84
Alícuota de Bono Vacacional Bs.15,50x 8 /210 = Bs. 590
SALARIO INTEGRAL= 15,50 + 1,84 + 059= Bs. 16,47.
35 X Bs. 16,47= Bs. 577,00

Del 01/09/2006 al 30/04/2007
Salario Bs. 512,33/30=Bs. 17,08
Alícuota de utilidades Bs. 17,08 x90/240= 2,00.
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 17,08x 09 /240= Bs. 064
SALARIO INTEGRAL = 17,08 + 2,00 + 064 = Bs. 19,72
40 dias X Bs. 19,72 = Bs. 788,00 .

Del 01/05/2007 al 23/11/2007
Salario Bs. 614/30=Bs. 20,49
Alícuota de utilidades Bs. 20,49 x90/210= 2,10.
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 20,49x 10 /210= Bs. 097.
SALARIO INTEGRAL = 20,49 + 1,0 + 0,97 = Bs. 23,49
35 dias X Bs. 21,75 = Bs. 761,00 .


TOTAL: Bs. 2.200,00
B) INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 02 años, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
60 días x Bs. 21,75 = Bs. 1.305,00.
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 45 días de salario, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario normal ).
Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 21,75 = Bs. 1.305,00.
Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 2.610,00.
C) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS :
trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

a) vacaciones: Año 2005-2006= 15dias + 7 de bono = 22 x 20,49= Bs. 450,00
año 2006-2007 = 16 días + 8 de bono = 24 x Bs. 20,49= Bs. 492,00
b) vacaciones fraccionada del al año 2007= 17/12= 1,41 x 3 meses= 4,25 x 20,49= 87,04
bono vacacional fraccionado = 9/12= 0,75x3 meses= 2,25diasx20,49= 46,10
TOTAL 450,00 + 492,00 + 87,04 +46,10= Bs. 1.075,72.

D) BONIFICACION DE FIN DE AÑO VENCIDA Y FRACCIONADA:
2005-2006 Y 2006-2007 = 2AÑOS X90= 180 DIASX 20,49= Bs. 3.688,00
Fraccionada= 90/12= 7,5x3meses=22,5dias x20,49= 461,02
TOTAL Bs. 4.149,02

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, DIEZ MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 10.034,00)


DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN YOLANDA RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.800.062., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO : SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DIEZ MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 10.034,00), por los conceptos antes señalados y determinados en el cuerpo de la sentencia mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones de antigüedad, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (23/11/2007) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL VENCIMIENTO RECIPROCO DE LAS PARTES.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, con copia certificada de la presente decisión LIBRESE OFICIO. CUMPLASE.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre y la suspensión de lo 8 días hábiles.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) día del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA


ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO;