REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, uno (01) de noviembre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO : RP31-L-2011-000054



SENTENCIA

PARTE ACTORA: VENTURA RAFAEL YEGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.701.578.
APODERADO PARTE ACTORA: Abogado LEON JOSE MARTINEZ C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.156 respectivamente según consta de poder apud-acta de fecha 30/11/2009 el cual riela al folio 12 de la presente causa
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE ( FUMIDES)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO DE LA DEMANDA: TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 36.566,66)

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuso el ciudadano VENTURA RAFAEL YEGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.701.578, asistido por el Abogado LEON JOSE MARTINEZ C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115., en fecha 23/02/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, como consta al folios 02, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de auto de fecha 24/02/2011, inserto al folio 04.
En fecha 14/04/2011, fue admitida la demanda como se evidencia de Auto de Admisión, inserto al folio 21, ordenándose la notificación mediante cartel a la demandada y del Procurador General Del Estado Sucre, mediante oficio con entrega de compulsa, para que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 02/06/2011, la Secretaria del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada, y del Procurador General del Estado Sucre, como consta al folio 32.
Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 20/06/2011, con la presencia de la parte actora , asistida por el abogado en ejercicio LEON JOSE MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 115.156, no compareció la parte demandada, el tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, respetando las prerrogativas y los privilegios de que goza la Republica, la parte actora consigno su escrito de prueba y los elementos probatorios, se ordeno la incorporación de las pruebas y la remisión del expediente a los tribunales de juicio, una vez vencido el lapso de los 5 días para la contestación de la demanda de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
En fecha 29/06/2011, la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto dejo constancia de que la parte demandada no contesto la demanda y ordeno la remisión de la misma a la coordinación judicial de este circuito laboral a los fines de que sea distribuida entre los juzgados de juicio, el cual riela al folio 50.

Se distribuyo la presente causa tocándole conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta circunscripción judicial, mediante itineraciòn, quien le da entrada a la presente causa, por auto de fecha 07/07/2011, inserto al folio 52, Admitiendo las pruebas por auto de fecha 14/07/2011, que riela del folio 53 y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 27 de Septiembre de 2011, como consta al folio 56.
El día 26 de septiembre de 2011, esta operadora de justicia se avoco al conocimiento de la presente causa mediante auto que riela al folio 57 y en fecha 03 de octubre de 2011 renaudándose la causa, fijo para el día 26 de octubre de 2011 a las 9:30am la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, celebrándose la misma en la fecha señalada, y se dicto el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Señalándose que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa a hacerlo esta operadora de justicia en los términos siguientes.

CAPÍTULO II
PRETENSIÓN DEL ACTOR

La parte actora, esgrimió en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:

Fui trabajador de la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE ( FUMIDES), siendo contratado el 01 de enero de 2006, con ultimo salario percibido de Bs. 1.700,00 y ejerciendo el cargo de Vigilante, siendo despedido injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2010.
Es el caso ciudadano juez que una vez despedido, mi patrono se ha negado a realizarme los pagos que me adeuda por concepto de prestaciones sociales por despido injustificado, …..Ciudadana juez no queda otra vía sino la jurisdiccional por haber agotado la pacifica, para la cancelación de mis prestaciones sociales , es que acudo a demandar como en efecto lo hago a la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE ( FUMIDES), para que convenga a pagar o sea condenado por este tribunal a pagar los conceptos de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y demás beneficios laborales, que a continuación procederé a detallar en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD MAS INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: desde el 01/01/2.006 hasta el 31/12/2010, la cantidad de Bs. 29.113,13.
ARTICULO 108 L.O.T. LITERAL C. Bs. 2.129,29.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125 de la LOT.
Indemnización sobre Antigüedad Bs. 5.323,24
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 3.193,94.
Cláusula 29 de la Convención Colectiva de trabajo del sindicato único de obrero dependientes del estado sucre (S.U.O.D.E-S.O.D.E).
HONORARIOS PROFESIONALES 10.969,99.
TOTAL Bs. 47.536,66.

(…) demando igualmente los interés de prestaciones e intereses de mora y el 185 de la ley organica procesal del trabajo, más las costas y costos Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CAPÍTULO III

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del actor y de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE ( FUMIDES), ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; Por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió a incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, respetando así los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Dejándose constancia que LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Este tribunal observa a la parte demandante, acerca de que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.

DE LAS DOCUMENTALES:
1. Marcado con la letra “A,B,C,” Contratos de Trabajo del ciudadano Ventura Yeguez, realizado por la Fundación para el Mantenimiento de las Instalaciones Deportivas del Estado Sucre (FUMIDES) desde el 15 de enero del año 2006, 01 de febrero del año 2007 y 2008.
2. Marcado con la letra “D” Constancia de Trabajo, de fecha 25-05-2010 emitida por el ciudadano Engerman Muso, en su carácter de Presidente de la Fundación para el Mantenimiento de las Instalaciones Deportivas del Estado Sucre (FUMIDES) donde se demuestra que el actor laboro desde el 15-09-20005 al 30-01-2007.
3. Marcado con la letra “E” Comunicación de fechas 14 y 15-04-2009 dirigida al actor por el ciudadano Engerman Musso donde hace mención que el mismo culminaría contrato en fecha 01-05-2009 y 30/04/2009
4. Marcado con la letra “G” Contrato de Trabajo del ciudadano Ventura Yeguez, realizado por la Fundación para el Mantenimiento de las Instalaciones Deportivas del Estado Sucre (FUMIDES) desde el 01 de febrero del año 2009 hasta el 01-05-2009.
Estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con estas contratos se demuestra la relación laboral ,la fecha de ingreso y egreso y la causa de terminación de la relación laboral y el cargo desempeñado. Y ASI SE ESTABLECE

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicito que sean exhibidos los originales de los Recibos de pagos efectuados al actor desde el 15-09-2005 hasta el 01-05-2009.
Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; Por cuanto y en tanto la demandada no exhibió los Recibos de pago de salario, desde l el 15/09/2005 al 01/05/2009, aplica esta operadora de justicia, las consecuencia jurídica dándole valor probatorio, a lo señalado por el actor en el libelo de demanda, para esta operadora de justicia estamos en presencia de un relación laboral a tiempo indeterminado de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Del Trabajo . Y ASI SE ESTABLECE .

PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte actora promovió en su escrito libelar, la testimonial del ciudadano ABELARDO JOSE ESTRADA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.977.137, quien no compareció a rendir sus deposiciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Así mismo, se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de Pruebas, ni medios probatorios alguno, en razón, de su incomparecencia a la audiencia Preliminar Primitiva. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DE LAS PRERROGATIVAS .
Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, igualmente se deja constancia que se notifico a la Procuraduría General Del Estado Sucre, y no hubo CONTESTACION A LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE ( FUMIDES), perteneciente a la Gobernación del estado sucre, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada .(Subrayado y negrita del tribunal)
De acuerdo con el contenido de la normativa comentada, en el cual hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala :
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.
Traemos a colación el Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (Subrayado del Tribunal).

Artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”.
Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE ( FUMIDES), es parte demandada en este caso, en consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar en el criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con los artículos 44, de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre, 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Y ASI SE ESTRABLECE.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes . Y ASI SE ESTABLECE.
A la luz de la norma transcrita y como ya se señaló, que hubo una prestación de servicio por un tiempo de 4 años, aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado . Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, para que proceda su reclamación, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor, motivado a que la demanda quedo contradicha en toda y cada una de sus partes, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 01/01/2006.
Fecha del despido 01/05/2009.
Tiempo de servicio efectivo 04 años .

1.) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde:
a) Del 01/01/2006 a 30/ 12//2006.
Salario BS.512,00/30=Bs. 17,06.
Salario diario Bs. 17,06
Bs.17,06.x90/3600=4,26
Bs. 17,06 x60/360= 2,81.
Salario integral = Bs.17,06 + 4,26 +281 =24,13
45 días X Bs.24,13= Bs. 1.080,00.

b) Del 01/01/2007 a 30/ 12/2007.
Salario BS.614,00/30=Bs. 20,46.
Salario diario Bs. 20,46
Bs.20,46.x90/3600=5,11
Bs. 20,46 x60/360= 3,41.
Salario integral = Bs.20,46 + 5,11 +3,41 =28,98
62 días X Bs.28,98= Bs. 1.797,00.

c) Del 01/01/2008 a 30/ 12/2.008.
Salario BS.799,00/30=Bs. 126,63.
Salario diario Bs. 26,63
Bs.26,63.x90/3600=6,65
Bs. 26,63 x60/360= 4,43
Salario integral = Bs.26,63 + 6,65 +4,43 =37,71
64 días X Bs.37,71= Bs. 2.413,00.
d) Del 01/01/2009 a 01/05/2.009.( termino la relacion como consta de la prueba de exhibición)
Salario BS.959,08/30=Bs. 31,96.
Salario diario Bs. 31,96.
Bs.31,96.x90/3600=7,88
Bs. 31,96 x60/360= 5,26
Salario integral = Bs.31,96 + 7,88 +5,26 =45,10
60 + 6 = 66 días X Bs.45,10= Bs. 2.978,00.

TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 8.268,00.

2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por año, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 04 años , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
Indemnización Por Despido 150 días x Bs. 45,10 = Bs. 6.765,00.
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 60 días de salario, cuando fuere mayor de 04 años , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación :
Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 133,20, = Bs. 2.706,00.
Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 9.471,00.

3- Con relación a la reclamación de la cláusula 29 de la Convención Colectiva, esta operadora de justicia, le señala que la antigüedad reclamada se cancelo en base al salario integral, aunado que en la dispositiva se ordenara los interese de prestación de antigüedad y los intereses de mora de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . Y ASI SE ESTABLECE.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 17.739,00)

DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: VENTURA RAFAEL YEGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.701.578, en contra de FUMIDES (perteneciente a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE. ), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 17.739,00), por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indemnización del articulo 125, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de Bs. 8.268,00 generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, os intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (01/05/2009) debiendo tomarse las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO : NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende la causa por 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar. Dejándose constancia que la presente decisión se publica con un día (1º) de antelación, lapso este que se deberá dejar transcurrir íntegramente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (1º) día del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO