REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiuno de Noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: RP31-R-2011-000088
SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE: LUÍSA BELTRANA MAICAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.638.990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELBA MILLAN y CARLOS LOPEZ MILLAN, abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 52.422 y 131.854,

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA NUEVA CUMANÁ, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL GUANARE, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.225.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 28 de Agosto de 2011.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 14-10-2011, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y fijo la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 10 de Noviembre de 2011, para ese día se dicto auto reprogramando la Audiencia para el día 14 de Noviembre de 2011.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública se hizo presente la parte demandante recurrente ELBA MILLAN y CARLOS LOPEZ MILLAN, abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 52.422 y 131.854, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Dictándose en ese mismo acto el dispositivo en forma oral del fallo, y por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:
ANTECEDENTES

En fecha 07-12-2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe escrito por motivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentado por la Abogada ELBA MILLÁN, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LUISA BELTRANA MAICAN, en contra la empresa BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA NUEVA CUMANÁ, C.A.
En fecha 08-12-2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibe la presente causa. Posteriormente la ADMITE, y fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 01 de Marzo de 2011, previa certificación de las notificaciones de las partes, por la secretaría, actuación que riela en el folio Trece (13).
En el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, deja constancia de la presencia de la parte demandante Abogada ELBA MILLÁN, antes identificada, y por la parte demandada BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA NUEVA CUMANÁ, C.A., su apoderado judicial el Abogado JESÚS RAFAEL GUANARE, antes identificado. La cual fue prolongada en Cuatro (04) oportunidades fijándose la ultima para la fecha 29/06/2011, en el día y hora fijada para la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada.
En fecha 08-07-2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 10-01-11, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná recibe la presente causa, que por motivo de ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES, interpuso la ciudadana LUISA BELTRANA MAICAN, en contra BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA NUEVA CUMANÁ, C.A., posteriormente se fija para el día 21/09/2011, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante la ciudadana LUISA BELTRANA MAICAN, representada por sus apoderados judiciales ELBA MILLAN y CARLOS LOPEZ MILLAN, ya identificados, y por la parte demandada BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA NUEVA CUMANÁ, C.A., no compareció representación alguna, por si o por medio de apoderado judicial. El Tribunal A quo declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES, interpuso la ciudadana LUISA BELTRANA MAICAN, en contra BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA NUEVA CUMANÁ, C.A. SEGUNDO: No hay especial condenatoria EN COSTAS, en razón a la naturaleza del fallo de conformidad con el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se condena a la demandada BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA NUEVA CUMANÁ, C.A. AL PAGO DE DAÑO MORAL Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.600), señalado en la parte motiva de la sentencia. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas por daño moral y responsabilidad objetiva.
En fecha 06-10-11, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, una vez visto el Recurso de Apelación de fecha 03-10-2011, se oye en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente a URDD a los fines de ser enviado a esta Alzada.
En fecha 14-10-11, esta Alzada recibe el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en el procedimiento que por motivo de Accidente de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, tiene incoado por la ciudadana LUISA BELTRANA MAICAN, en contra BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA NUEVA CUMANÁ, C.A. para esta misma fecha, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21-10-11, esta Alzada fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 10-11-11, en este día para la celebración de la audiencia se reprograma para el día 14-11-2011. Ahora bien, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 28-09-2011. Se deja constancia que hizo presencia en la sala de audiencias los Abogados ELBA MILLAN y CARLOS LOPEZ MILLAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 52.422 y 131.854, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y recurrente, de igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En dicha audiencia esta Alzada declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Septiembre de 2011. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL A QUO. TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
FUNDAMENTO DE LA APELACION

Aduce la representación judicial de la parte demandante hoy recurrente que apela la decisión dictada por el Tribunal A quo de fecha 28 de Septiembre de 2011, Primero: Que en sus fundamentos el Juzgado Aquo no declara la confesión plena de la empresa demandada, cuando la misma no presento la contestación de la demanda, no compareció ante la audiencia de juicio, solo compareció en la audiencia preliminar y de las pruebas que promovió se evidencia que no presento nada que la pudiera favorecer. Segundo: Que calculó una determinada cantidad monetaria de indemnización de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Juez del Tribunal A quo no aprobó dicha cantidad sino una cantidad monetaria de indemnización menor a la solicitada. Que considera que el Tribunal A quo declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta y que no ordena el pago de la indemnización establecida en el numeral 1º del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud que en autos no consta la certificación del grado de disminución de la capacidad para trabajar. Que solicita ante esta Alzada se considere y acuerde el daño Moral de su representada y la indemnización con el porcentaje mínimo establecida en el numeral 1º del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:

DEMANDANTE:
Marcada con la letra “B” Recibos Informe del accidente emitido por la Dirección Estadal de Salud del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), los cuales rielan a los folios 22 al 32. Documental que se le otorga valor probatorio por emanar de la autoridad administrativa, por lo que se tiene por cierto que la demandada no cuenta con delegados de prevención, no cuentan con un comité de seguridad y salud laboral, no se constato un programa de seguridad social en el trabajo, no se constato la información por escrito de los principio de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, no solicito la investigación ni se constato la declaración del accidente, se constato que la máquina en la cual la actora sufrió el accidente no posee manual de instrucción al personal sobre el manejo de la misma. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de que remitiera copia certificada del expediente llevado por ese Instituto, identificado “Suc.37-IA-08-0109” correspondiente a la ciudadana LUISA BELTRANA MAICAN con cedula de identidad Nº 8.638.990. Con relación a la prueba de informe la parte demandante consigno un Documento Público Administrativo, emitido por el Instituto Nacional De Prevencion, Salud Y Seguridad Laboral INPSASEL, constante de la certificación de discapacidad del accidente cursa en los folios 56 y 57 del presente asunto. Documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el demandante sufrió AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DEL DEDO ÍNDICE DE LA MANO DERECHA (MANO DOMINANTE) en virtud de un accidente de trabajo, lo cual le originó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; quedando limitado para realizar actividades que ameriten fuerza constante y sostenida con mano derecha, función pinza bidigital (pulgar-índice) y función piñón completa. Así se establece.

DEMANDADA :
Marcada con letra “B”, “C” y “D” CONSTANCIAS DE TRABAJO expedidas por José Antonio Maqcinich Lojo, venezolano, mayor de edad, totular de la cedula de identidad Nº 5.224.186, en su carácter de Presidente, por un periodo de dos (02) años y seis (06) meses constante de un (01) folios útiles, la cual rielan insertos a los folios 35, 36 y 37. Dichas documentales no aportan nada a los hechos controvertidos, en consecuencia, no hay nada que valorar. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL), a objeto de la remisión copia certificada del expediente “Suc.37-IA-08-0109”. Dicha prueba ya fue valorada ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA TESTIMONIAL
RICARDO CIANO TARADDEI, titular de la cédula de identidad Nº 7.089.942. OMAR ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro, 11.380.657. MELVIS ROSA ROJAS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.907. LINOZKA VICENT, titular de la cédula de identidad Nº 17.446.233. AURIMAR MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.902.526. No consta en autos que los testigos hayan comparecido a la Audiencia de juicio respectiva, por tal razón, no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte desciende esta alzada a la revisión de las actas procesales, a los fines de determinar si la decisión proferida por el Tribunal de Primera instancia se encuentra ajustada a derecho.

Del análisis de las defensas esgrimida por la representación judicial de la parte recurrente, establece esta Alzada que el presente juicio quedó circunscrito a determinar, si el Juzgado Aquo actuó ajustado a derecho en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, y en tal virtud, considera esta juzgadora, revisadas las actas procesales en cuanto a la indemnización establecida en el numeral 1º del articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que ciertamente no consta en la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social que consta a los folios 56 y 57 del presente asunto el porcentaje de discapacidad, sin embargo, reconocido como ha sido la ocurrencia del accidente laboral, conforme a las pretensiones deducidas y el acervo probatorio, con motivo a la confesión relativa de la parte demandada y la misma certificación establece que el accidente de trabajo produjo en la trabajadora AMPUTACION TRAUMATICA A NIVEL DE SEGUNDA FALANGE DE DEDO INDICE DE MANO DERECHA (MANO DOMINANTE), lo cual produce en la misma una discapacidad parcial permanente.
Esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que hayan sufrido un accidente de tipo ocupacional de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. Considera esta alzada que aun cuando para demandar estas indemnizaciones debe constar en el expediente además de la certificación del tipo de discapacidad, debe indicar que porcentaje de discapacidad tiene la persona, de conformidad con el articulo mencionado, como se puede observar, en el presente asunto, consta la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), sin embargo, no se evidencia el grado o porcentaje que le ocasiona tal discapacidad, por lo que, este Tribunal, establece el porcentaje mínimo de hasta un veinticinco por ciento (25%) con motivo a la disminución parcial y definitiva producida en la actora, la cual será igual al resultado de aplicar el porcentaje establecido al valor de cinco (05) anualidades del ultimo salario de cotización de la misma, dicho concepto será calculado por un único experto designado por el Tribunal, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorario será a cargo de la demandada. Así se establece.
En segundo lugar, en cuanto al punto objeto de apelación referido al perdida del monto establecido por concepto de de la responsabilidad objetiva, precisa esta sentenciadora que los parámetros a efectos de establecer la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados en una sentencia están establecidos en sentencia de nuestra Sala de Casación Social y en referencia a la corrección monetaria del monto que se condene por concepto de responsabilidad objetiva es desde el momento del incumplimiento voluntario de la sentencia, en consecuencia, este Tribunal acoge el criterio establecido por el aquo en cuanto a que resulta procedente el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, dicha disposición legal, contenida en el Título VIII de la citada ley especial, resulta aplicable para la resolución del caso porque no se evidencia a las autos del presente expediente que la víctima se encontrara inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que de acuerdo a lo contemplado en el “Artículo 573. “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.”
Ahora bien, de acuerdo al artículo precedente, considerando que el salario del trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente era de Bs. 800,00 mensuales, y si bien el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario., considerando esto le corresponderían a la accionante la cantidad de Bs. 800,00 x 12 meses = Bs. 9.600,00, por lo que ordena a la demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.600,00. ASI SE ESTABLECE.
En tercer lugar, aduce la parte recurrente que el Aquo calculó una cantidad monetaria menor a la indemnización solicitada por concepto de daño moral, con respecto a este particular, en cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto ha expresado el mas Alto Tribunal en que este concepto deberá ser estimado prudencialmente por el juez de acuerdo a los parámetros señalados por la jurisprudencia así :
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, en tal sentido, la procedencia de la reclamación de una indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala Social, a partir de la sentencia No. 116 de fecha 17-05-2000 (caso Jose francisco Tesorero Yanez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Así tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello, lo cual hace esta operadora de justicia de la siguiente manera:
Señala la parte actora sobre el dolor, no solamente físico, si no también psíquico-moral que sufre diariamente cuando se ve su dedo amputado, aunado al hecho que quedo establecido en la certificación expedida por INPSASEL que cuya amputación se produjo en la mano dominante de la trabajadora con 53 años de edad quedando con una discapacidad parcial y permanente que la limitan en actividades que ameriten fuerza constante y sostenida con dicha mano (…); por lo que; establecido el hecho generador del daño pasa este Juzgado a establecer la cuantía por concepto de daño moral para lo cual toma en cuenta los siguientes elementos:
Importancia del daño: en el presente caso resulta incuestionable la importancia del daño causado toda vez que se ha la perdida parcial de un dedo de la mano dominante es decir la mano con la que la trabajadora cuya labor predominaba la actividad manual por cuanto se desempeñaba como cocinera limitando sus desempeño en la actividad que desempeñaba de por vida El Grado de culpabilidad del autor como ha quedado establecido, en el informe emanado de INPSASEL la accionada actuó sin cumplir los procedimientos necesarios para que la cosa bajo su guarda no produjera un daño, es decir no se registraron señalamientos de la forma como operaba la maquina picadora El grado de educación y cultura del reclamante: Que su actividad era de cocinera donde predominaba la actividad manual que tenia un salario mensual de Bs.800,00 .Por otra parte, aún cuando no constan a los autos elementos que permitan establecer la capacidad económica de la demandada, tratándose de un Bar restaurant pollo en brasa y su ubicación, que de acuerdo a las máximas de experiencia en una empresa de regular producción en consecuencia se estima de acuerdo a la edad, capacidad económica de la empresa, salario devengado, grado de cultura, el desempeño que tenia la trabajadora es decir cocinera y el miembro que perdió parcialmente ubicado en su mano derecha en la que predominaba sus labores se estima el daño moral en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000.00), por dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.



DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Septiembre de 2011. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL A QUO. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LUISA BELTRAN MAICAN en contra de la empresa BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA NUEVA CUMANA, C.A CUARTO: Se condena a la demandada BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA NUEVA CUMANA, C.A” AL PAGO DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE SENTENCIA. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente es decir a partir del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal , cuyos honorarios serán a cargo de la demandada 2) A los fines del cálculo de las indexación acordada el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos en el país a partir del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberán excluir de los lapsos las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR RESULTAR TOTALMENTE VENCIDA. SEPTIMO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCÍA


LA SECRETARIA

YULIANNI SEIJAS.


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


YULIANNI SEIJAS