REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SECCIÓN ADOLESCENTE
Cumaná, 08 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2007-000114
ASUNTO: RP01-R-2011-000207

Ponente: TOMÁS ALCALÁ RIVAS

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO ALEXANDER MOREY, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado “OMISSIS”, contra la decisión dictada en fecha 12 de de Agosto de 2011, y Publicada en fecha 22 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Único de Primer Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Penalmente Responsable al acusado antes mencionado, y le impuso una sanción de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el ordinal 1°, del artículo 374, del Código Penal, en perjuicio del niño “OMISSIS”, se procedió a la designación de la ponencia mediante el Sistema de Distribución Automática, correspondiendo a la Jueza Superior Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, no obstante a ello, quien suscribe, Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS, en mi carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir la vacante temporal por reposo médico otorgado a la Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, me avoco al conocimiento de la presente causa, y con tal carácter suscribo el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad, se hace las siguientes consideraciones.


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO ALEXANDER MOREY, se observa que el mismo lo fundamenta en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”
“(…) La forma en que segun (sic) lo arrojado por las actas procesales sobre el juicio que se desarrollo consecutivamente, se verifica que los medios de pruebas de la Vindicta Publica (sic) fueron sumamente deficientes, solamente se señalaron situaciones contradictorias, nada contundente; y me refiero a los testimonio (sic) de las personas que utilizo la Vindicta Pública como prueba para sustentar su acusación en el juicio ya celebrado. Igualmente se puede evidenciar en las actas del debate, las declaraciones de los expertos, especialmente del experto Arquimedez Fuentes, quien determino (sic) una patologia (sic) Psicologica (sic) en el niño “OMISSIS” no precisamente producto del hecho por el cual se enjuicio (sic) a mi patrocinado; tampoco, le indicó tratamiento continuo ni ayuda profesional constante; lo cual trae como deducción a este defensor que esta prueba no incrimina en nada a mi defendido. Se puede evidenciar tambien (sic), que la juez de Juicio no tomo (sic) en cuenta ni valoró las declaraciones de los ciudadanos JOSEPH ANTHONY Rodríguez (sic) Da Silva, y MARIA ISABEL GAMARDO, quienes son medios de Pruebas de mi defendido, solo (sic) se limitó a señalar que eran contradictorias y no las valoró con objetividad (…)

“(…)Ahora bien, de esto como defensor puedo apreciar que no consta en actas procesales resultas de haberse citado de forma efetiva a los medios de pruebas faltantes de mi defendido, los funcionarios policiales a quienes se le encomendaron (sic) esa labor no citaron efectivamente ni dejaron constancia de alguna anomalidad (sic) al respecto sobre la practica (sic) de la citación de los testigos, por lo que a mi criterio como defensor las prescindencia (sic) de estos medios de pruebas importantísimos; es una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi patrocinado (…)”

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, Sección Adolescente, la sustanciación del presente Recurso de Apelación, y declarado su admisión para su debido conocimiento.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los trámites, procedencia y efectos de los recursos, se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, y procediendo por los motivos y tendrán los efectos allí previstos. En este orden de ideas, establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.

En este sentido, visto que el Recurso de Apelación se fundamenta en las previsiones del artículo 452, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos en el Tribunal de Origen, se desprende que el Recurso en cuestión fue ejercido dentro del lapso legal; en consecuencia, en virtud que el mismo no se encuentra inmerso en una causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22 de Noviembre de 2011, a las 02:30 p.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO ALEXANDER MOREY, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado “OMISSIS”, contra la decisión dictada en fecha 12 de de Agosto de 2011, y Publicada en fecha 22 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Único de Primer Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Penalmente Responsable al acusado antes mencionado, y le impuso una sanción de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el ordinal 1°, del artículo 374, del Código Penal, en perjuicio del niño “OMISSIS”. En consecuencia, se fija el acto de Audiencia Oral para el día 22 de Noviembre de 2011, a las 02:30 p.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.-

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

El Juez Presidente, (Ponente)

Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretaria

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretaria


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA