REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
Cumaná, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº: RW01-X-2011-000001
PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo
Vista la Inhibición planteada por el abogado TOMÁS ALCALÁ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.962, actuando con el carácter de Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conocer la causa N° RP01-R-2010-000017, seguida a los acusados adolescente L. G. M. G. y K.R. F. F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ MARCANO BRITO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta el Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la manera siguiente:
“Al efectuar revisión de las presentes actuaciones que cursan por ante esta Alzada, remitidas con ocasión de Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDUARDO JOSÉ GUERRA RIGUAL, actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados L. G. M. G. y K.R. F. F., contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la causa penal Nº RP01-P-2008-002693, seguida a los acusados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del joven adulto CARLOS JOSÉ MARCANO BRITO; es el caso, que en fecha 02 de Diciembre de 2009, cuando fungía como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, celebré el Juicio Oral y Privado, emitiendo decisión en la misma, en contra de los acusados L. G. M. G. y K.R. F. F., donde dicté decisión, en la cual Sancione a los jóvenes antes mencionado, a cumplir MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículo 8, 539, 620 Literal “F”, 622 y 628 parágrafo Segundo, Literal “A”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Decisión esta, que es motivo del presente Recurso de Apelación; razón por la que resulta evidente que emití opinión con conocimiento del asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro incurso en causal de inhibición, de allí que en apego al mandato legal, profesional y ético, ME INHIBO
Establece el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°:.” Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que el abogado TOMÁS ALACALÁ RIVAS, actuando con el carácter de Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes, Extensión Carúpano, haya emitido opinión en la presente causa, por cuanto fue el Juez que celebró el Juicio Oral y Privado, emitiendo decisión mediante la cual sancionó a los adolescentes L. G. M. G. y K.R. F. F., a cumplir MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado TOMÁS ALCALÁ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.962, actuando con el carácter de Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conocer la causa N° RP01-R-2010-000017, seguida a los acusados adolescente L. G. M. G. y K.R. F. F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ MARCANO BRITO, conforme al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar lo conducente a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar la designación de un Juez Accidental, a objeto de la conformación conjuntamente con los Jueces Superiores de esta Alzada, de una Corte Accidental, para la continuación del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura RP01-R-2010-000017, Decisión ésta que se dicta de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese oficio.
Publíquese. Diarícese y Cúmplase con lo ordenado
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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