REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
Cumaná, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO:

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 29-07-2008 por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumana, mediante la cual ABSOLVIÓ al Adolescente A. E. P. C. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio GERMÁN JOSÉ VILLAFRANCA GUERRA y ELIVICT DEL CARMEN MATA URBANEJA.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:


ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:
“…Los Jueces escabinos quienes fueron los que declararon la Absolución de adolescente de actas, indicaron que: …”el Ministerio Público no demostró la responsabilidad y culpabilidad en el delito que le atribuyó, por cuanto, a pesar de haber comparecido los funcionarios y testigos promovidos por la Fiscalia, hubo contradicción en el dicho de éstos…” Del mismo modo señalaron lo siguiente: “No hay plena prueba de autoría, culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal, observando con ello que las pruebas ofrecidas y presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, no produjeron efecto contundente en contra del acusado…”

Como puede observarse la Sentencia recurrida carece de toda motivación a los fines de establecer de manera coherente y sistemática lo alegado y probado en la Audiencia, con respecto a lo señalado en la decisión que se recurre, ya que la misma señala de manera genérica que el hoy absuelto no es responsable del delito por cuanto hubieron contradicciones, así mismo indicaron que no se evidenció a través de ningún medio probatorio que el adolescente de marras hubiera cometido el presente hecho punible.

Considera esta Fiscalia que evidentemente exista una Falta en la Motivación de la Sentencia, ya que la misma no explica realmente las razones fácticas que incidieron en los jueces para que estos se pronunciaran con la Absolución de A. E. P. C., Toda vez que dicha decisión debe recoger todos los elementos que fueron debatidos en el Juicio Oral, y no como aparece señalado en la Sentencia en cuestión, que de manera abstracta, se limita a establecer que el acusado no es responsable sin mas argumento.

En este sentido hay que recalca, que la Juez Profesional Abog (sic). ZULAY VILLAROEL, no se acogió a la decisión, dictada por los Jueces Escabinos, y decidió SALVAR SU VOTO.

En tal sentido, vemos como la Sentencia recurrida carece, como ya se ha indicado, de la adecuación que debe de existir en toda decisión de esta naturaleza, entre lo debatido y lo que finalmente fue tomado en cuanto (sic) por los juzgadores para fundamentar su decisión, simplemente esta relación no existe y es por eso que da lugar a otro de los supuestos que motivan la presente alzada, y es la CONTRADICCIÓN sobre lo que fue evacuado en la Audiencia, y lo que señaló como fundamento para absolver.

Es por ello que esta Representación Fiscal invita a esa Honorable Corte de Apelaciones, a que haga el análisis exhaustivo de todo lo que fue debatido en el Juicio Oral y Reservado del presente caso de manera pueda crearse la convicción de que la Sentencia carece de toda Motivación y tal sentido se hace necesario la realización de un Nuevo Juicio Oral y Reservado, a los fines de que realmente se cumpla con el Fin de la Justicia, que es la búsqueda de la verdad.

Esta Representación del Ministerio Público, solicita a esa Honorable Corte de Apelación Accidental del Circuito Judicial del Estado Sucre, que por las razones de hecho y derecho ya ampliamente explanadas es (sic) este libelo, sea admitido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y sea declarada CON LUGAR la pretensión Fiscal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que sea impugnada la decisión dictada por el Juzgado de Juicio de la Sección Adolescente de este Primer Circuito, de fecha 29/07/08.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Notificado como fue el abogado MARIO BASTARDO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente A. P. C., este NO DIÓ contestación al recurso interpuesto
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de Julio de 2008, el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que en fecha 03/05/07, siendo aproximadamente las 9:15 PM, momento en el cual las víctimas Germán José Villafranca Guerra y Elivict del Carmen Mata Urbaneja, se desplazaban por el sector 3 de La Llanada, cuando fueron interceptados por unos ciudadanos, quienes portando un arma de fuego, procedieron a despojar a las víctimas de sus pertenencias, para posteriormente huir en una bicicleta. Así mismo, este Tribunal Mixto, arribó a la convicción por mayoría, que no quedó acreditada la comisión por parte del acusado A. E. P. Cordero, en el hecho punible que le fuera imputado, cuando una vez concluido el debate, y habiendo los integrantes de este Tribunal Mixto deliberado reservadamente, se efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándosele por MAYORÍA, absuelto a dicho adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Germán José Villafranca Guerra y Elivic del Carmen Mata Urbaneja, conclusión a la que se arriba, en razón de las pruebas aportadas y evacuadas en el juicio, fueron contradictorias; lo cual hizo surgir dudas sobre la participación del acusado; razón por la que, bajo tal criterio mayoritario, se pudo concluir en aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, que el acusado A. E. P. C., no es responsable del delito de robo agravado, estimando la mayoría sentenciadora que en modo alguno aparece asociado a tal acción el acusado antes mencionado, razón por la que consideraron que debía ser absuelto de la imputación fiscal por el delito antes mencionado, por falta de pruebas convincentes, aunque depusieron el juicio oral la mayoría de los testigos promovidos por el Ministerio Público; siendo de precisar que bajo criterio de MAYORIA se estimó no acreditada la comisión o participación del acusado en la comisión de dicho delito, pues como se indicó en líneas anteriores, no se evidenció a través de medio probatorio alguno evacuados durante todo el desarrollo del debate que este ciudadano acusado con otra persona cometieran el delito de robo agravado y que su conducta hiciese configurar la perpetración de tal tipo penal y al no haber prueba de su participación en el hecho antes señalado y atribuido por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que ha de dictarse es ABSOLUTORIA a favor de A. E. P. C., y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara al Adolescente A. E. P. C.,…POR MAYORIA, ABSUELTO, en la presente causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de Germán JOSÉ VILLAFRANCA GUERRA Y ELIVICT DEL CARMEN MATA URBANEJA. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el adolescente de autos; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas que conforman la presente causa, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

El motivo fundamental alegado por el representante de la Vindicta Pública no es otro que la falta de motivación sentencia recurrida, mediante la cual se Absolvió al ciudadano A. E. P. C., por cuanto la misma no explica realmente las razones fácticas que incidieron en los Jueces para que estos se pronunciaran con la absolución, considerando que la sentencia no guarda correspondencia con lo debatido en la audiencia; pues, las pruebas evacuadas constituyeron elementos incriminatorios en cuanto a la participación del adolescente en el hecho.

Consecuencia del motivo esgrimido en el presente recurso, necesariamente se debe establecer en qué consiste el Motivar una Sentencia. Así tenemos que, Motivar es Fundamentar. Va más allá de exponer. Es relacionar, comparar y deducir.

La Sala de Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido como criterio vinculante, aún cuando el artículo 49 Constitucional no lo indique expresamente, es esencial a todo juzgamiento el que deba contener una motivación, lo contrario incurriría en desconocer cómo se obtuvo la cosa juzgada, minimizando con ello además la defensa lo que daría lugar al paso de un caos social.

Motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas, es decir las razones de convencimiento, que condujeron a la decisión.

Esta motivación es obligatoria en los fallos como requisito y garantía contra el atropello y el abuso, por cuanto a través de ella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. (Sentencia Sala Constitucional, N° 891 del 13/05/2004).

Consecuencia de lo antes dicho, la Corte de Apelaciones ante esta denuncia, no puede dejar de ejecutar también esa motivación en sus fallos, pues, han de expresarse los fundamentos de hecho y derecho que lo sustentan, de allí que hemos de revisar y determinar que en la sentencia recurrida sometida a la revisión de esta Alzada. Se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así como la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.

En el contenido de la Sentencia recurrida, a la cual se arriba por la mayoría con el voto salvado de su Juez Presidenta, podemos observar cómo, en el Capitulo III, denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDOTADOS”, se transcriben las declaraciones de quienes resultaron ser las víctimas del hecho punible cometido, los ciudadanos: ELIVICT DEL CARMEN MATA URBANEJA y GERMÁN JOSÉ VILLAFRANCA GUERRA, así como lo expuesto por el funcionario policial ANTONIO JOSÉ CARIAS SANTANA. Se incorporan por su lectura los medios de prueba constituidos por Acta de Inspección, Acta de Avalúo Prudencial y Experticia.

Pudo evidenciarse por esta Alzada,que en sus deposiciones, las víctimas señalaron al acusado de autos como autor del Robo Agravado por el cual el Ministerio Público solicitó su enjuiciamiento. Se oyeron las exposiciones y conclusiones de las partes, y anunciando que “ Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio..” se destaca que las mismas se valoran de acuerdo al artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguidas exponen, por mayoría lo siguiente:

OMISSIS:

“… Este Tribunal Mixto, por mayoría, llegó a la conclusión de absolver al acusado A. E. P. C., motivado a que el Ministerio Público no demostró la responsabilidad y culpabilidad en el delito que le atribuyó, por cuanto a pesar de haber comparecido los funcionarios y testigos promovidos por la Fiscalía, hubo contradicción en el dicho de éstos. Procediéndo este Tribunal a no atribuirle ningún valor probatorio a la declaración de los mismos”.

Agregó la Sentencia: OMISSIS:

“ Para quienes deciden, lo que se evidencia de los anteriores elementos, es que no se probó la participación del adolescente A. E. P. C., en el hecho atribuido por la representación fiscal, ya que al ser analizados y concatenados entre sí, los elementos traídos a sala, no se les puede otorgar ningún valor probatorio para dejar plenamente demostrada la participación del acusado en la acción delictiva, lo que le otorga una absoluta y contundente duda en relación a la responsabilidad del adolescente y por lo tanto la misma beneficia al acusado.”

NO obstante lasafirmaciones que anteceden, observa esta Alzada que, parte de la motivación de una sentencia es el decir las razones y el fundamento intelectual adoptado para , como en este caso, no valorar las pruebas evacuadas en el juicio oral, tales como lo dicho por las víctimas, así como el exponer de manera clara cuáles hechos según sus dichos se contradicen, o no se demostraron, o no considera sean ciertos. Es decir, las partes procesales tienen el derecho de conocer las razones y los por qué se absuelve o condena a quien fuera acusado de la comisión de determinados hechos, de una manera clara, razonada. En este sentencia no se establece que se comparó, que se analizó, en qué se contradijeron las pruebas, qué resultó cierto y qué falso, y el por qué. Nada se dijo al respecto.

Nuestra Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 526 de fecha 6/12/2010, con ponencia de la entonces Magistrado Dra. Miriam Morandy Mijares, destacó lo que la doctrina jurídica considera como motivar una sentencia, de la manera siguiente:

OMISSIS:
“ …la sentencia ha de ser el resultado de un proceso logico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso- o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes ( y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por lo tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

En el presente caso, nada nos dice la sentencia recurrida de las razones del por qué no valora las declaraciones de ambas víctimas del hecho punible del cual fueron objeto. Nada dice en que punto las comparó y por qué razones las rechazó, o las comparó en cuanto a cuáles circunstancias con otro elemento de prueba incorporado en el juicio. Todo ello realmente converge en lo afirmado por el recurrente de autos, cuando manifiesta que la sentencia recurrida no se compagina en su contenido y resultado con lo evacuado en las audiencias del juicio oral llevado a cabo, lo cual considera este Tribunal Colegiado, es cierto; y considerando quienes aquí decidimos que se incurre además en la violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso; toda vez que se violenta el derecho de las partes a conocer las razones por las cuales en este caso, el acusado fue absuelto. No explana tampoco la sentencia el por qué de la duda contundente a favor del acusado.

Razones estas que han quedado expuestas, por las que considera esta Alzada que ha de ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, debiéndose en consecuencia ANULAR la sentencia recurrida, y de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenar la celebración de nuevo Juicio Oral y Reservado por ante un Juez distinto a aquel que celebró el juicio, de cuya decisión se recurre, de este mismo Circuito Judicial penal, sede Cumaná.

D E CI S I Ó N

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 29-07-2008 por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumana, mediante la cual ABSOLVIÓ al Adolescente A. E. P. C. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio GERMAN JOSÉ VILLAFRANCA GUERRA y ELIVICT DEL CARMEN MATA URBANEJA..- SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: Se ORDENA la celebración de nuevo Juicio Oral y Reservado por ante un Juez distinto a aquel que realizara el presente juicio, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a los fines de que proceda a la notificación de las partes.
El Juez Presidente,

Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS

La Jueza Superior, (ponente),

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-