REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Exp. N° 14.848

DEMANDANTE: GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, titular de la Cédula de
Identidad N° 3.136.963, e inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 6.746

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADO: ELINA MARGARITA RODRIGUEZ VARGAS,
titular de la cédula de identidad N° 3.607.626.

APODERADO (S): No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES (Apelación)

SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO)

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por la ciudadana ELINA MARGARITA RODRIGUEZ, asistida del Abogado JOSE LUIS MEDINA, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Septiembre del 2.004, donde se declaró CON LUGAR la Sentencia en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACION) intentara el ciudadano Abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.1136.963 contra la ciudadana ELINA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.607.626.
Que en fecha 22 de Julio del 2.004, compareció del Abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, antes identificado y quien alega: que fue Apoderado Judicial de la ciudadana ELINA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.607.626, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO seguido contra el ciudadano LEE CHUNG YEGNG en el expediente N° 4.492 y que con fundamento en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, estimo sus Honorarios Profesionales de la siguiente manera:
1) Estudio del caso: Bs. 1.000.000,00.
2) Redacción y presentación del libelo de demanda Bs. 500.000,00.
3) Solicitud de citación por Cartel: Bs. 50.000,00.
4) Reforma del libelo: Bs. 200.000,00.
Que las cantidades antes señaladas dan un total de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00).
Que es por lo que acude por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre a demandar a la ciudadana ELINA MARGARITA RODRIGUEZ VARGAS, antes identificada, al pago de la mencionada cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00). Asimismo, solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre un Vehículo de su propiedad Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Swift, Color Azul, Tipo Sedan, Año: 1.993, Serial de la Carrocería 1R69NPV328149, Placas: YCE-066.
Fundamentó la demanda en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados.
Admitida la demanda por auto de fecha 27 de Julio del 2.004, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana ELINA MARGARITA RODRIGUEZ VARGAS, la cual se cumplió, tal como consta al (folio Cinco del expediente), asimismo, se decretó la medida Preventiva de embargo sobre el vehículo clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Swift, Color Azul, Tipo Sedan, Año: 1.993, Serial de la Carrocería 1R69NPV328149, Placas: YCE-066, la cual no se practicó tal como se evidencia al (folio 9 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció, la ciudadana ELINA MARGARITA RODRIGUEZ VARGAS, asistida del Abogado JOSE LUIS MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, y en la cual expuso que por infortunios de la vida, el vehículo que es de su propiedad y que esta ampliamente identificado, fue colisionado en dos oportunidades, motivado a ello contrató los servicios profesionales del Abogado GUALBERTO RIOS, según instrumento poder inserto en los expedientes 4.491 y 4.492, desistiendo del procedimiento en el expediente N° 4.491, sin que hasta la presente le haya rendido cuenta de su actuación, motivo por el cual se vió obligada a demandarlo por Rendición de Cuentas, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, tal como se evidencia en los (folios 10 al 124 del expediente), asimismo, rechazó, negó y contradijo la acción intentada en su contra por considerar que el accionante no fue diligente, ni actúo como buen padre de familia, en las causas que se le encomendó, que mal puede pretender cobrar honorarios, alguien quien supuestamente se le canceló en dinero por una causa similar, y hasta el presente no ha rendido cuenta, mucho menos puede pretender cobrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por solicitud de citación por cartel, cuando el mismo no fue publicado y lo que es peor cobrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por Reformar la demanda, cuando en el mismo expediente consta su revocatoria de manera tacita a tenor de lo establecido en el artículo 1.708 del Código Civil.
Y en la oportunidad para promover pruebas ambas partes, promovieron las que creyeron pertinentes. (folios 15 al 83, respectivamente).
En este Estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas de los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1)) Testimonial del ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ ORTIZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.860.575 y quien al ser interrogado por la parte promovente, manifestó: que si es el Abogado del ciudadano LEE CHUNG YEGNG y a quien lo asesora legalmente en forma extrajudicial; que si es Representante Jurídico de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS; que si es cierto que si conversaron con relación a la posibilidad de llegar a un acuerdo, siempre y cuando la empresa Aseguradora fuese objeto de demanda, previo las instrucciones a seguir por la empresa de seguros; que en una oportunidad revisando el expediente, pudo observar que la demandante había otorgado poder a los Dres. GUALBERTO RIOS Y ZULEMA RIOS, por lo que las conversaciones que en principio habían sostenido ya no se podía llevar a cabo en virtud de esa situación y que el acuerdo estaba sujeto al consentimiento previo del seguro y siempre que se determinara la responsabilidad de los demandados; que prestó asesoría legal al grupo Asegurador BANCENTRO, por lo que igualmente presto asesoría a ellos; que sí, en vista de una correspondencia que enviara el Dr. RIOS a su oficina, planteando la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre ese juicio, cuya correspondencia remitió a la Empresa Aseguradora, dándole instrucciones la compañía y procedieron a efectuar a cancelación de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.025.000,00) que le fueron cancelados al Dr. RIOS, a través de un cheque de la Institución Bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, con lo cual se ponía
punto final al proceso.
Testimonial que se aprecian por guardar relación con la presente causa
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia Certificada del Expediente N° 14.716, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por la ciudadana ELINA MARGARITA RODRIGUEZ contra los ciudadanos GUALBERTO SANTIAGO RIOS Y ZULEMA RIOS VENTO. (folios 20 al 83 del expediente).
Documento que se aprecia por guarda relación con la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
2) Escrito remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial del Estado Sucre, por la ciudadana ELINA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.607.626, asistida del Abogado JOSE LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, donde demandan por RENDICION DE CUENTA a los ciudadanos abogados GUALBERTO RIOS Y ZULEMA RIOS VENTO. (folios 10 al 14 del expediente).
Documento que se aprecia por guarda relación con la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
En este Estado este Tribunal para decidir previamente observa:
El ordenamiento Jurídico Venezolano, contempla acciones para el cobro de obligaciones Patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan renumeraciones o retribuciones dinerarias, es el caso de los Abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión yen favor de quien le requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de Honorarios Profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que poseen las decisión Judiciales, y como contra prestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos Jurisdiccionales o administrativos.
A este respecto el artículo 22 de la Ley de abogados señala:


“ El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Así las cosas observa quien suscribe que el actor pretende el pago de Honorarios Judiciales derivados de su actuación en el expediente signado con el N° 4492 seguido por ante el Juzgado de la causa, señalando que sus actuaciones se contraen a la causa que por Daños y Perjuicios intentara ELINA MARGARITA RODRIGUEZ contra el ciudadano LEE CHUNG YEGNG, sin embargo no consta de autos las actuaciones a que se refiere el mismo, ya que el expediente consignado a los autos se refiere a un juicio de Rendición de Cuentas, presentado contra el demandante en Honorarios y no juicios de Daños y perjuicios contra el ciudadano GIUSEPPE DICARO Y ROSA AMELIA ACOSTA, sin que conste en forma alguna las actuaciones a la existencia que se refiere el demandante que hagan siquiera presumir a esta Instancia de las actuaciones que pudieran haber originado los Honorarios reclamados.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Apelación intentada y SIN LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (A) intentara el ciudadano GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO contra la ciudadana ELINA MARGARITA RODRIGUEZ VARGAS, todas plenamente identificadas en autos, queda así revocada la Sentencia Apelada.
Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Bájese el expediente en su debida oportunidad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:00 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos
Exp. N° 14.848.
SGM/rbg.