REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 17 de Noviembre del 2.011.
201° y 152°

Exp. N° 16.765.

DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS
DEPOSITOS BANCARIOS, según Decreto N°
540, de fecha 20 de Marzo de 1.985, Gaceta Oficial
N° 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1.985, regido
por la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

APODERADO (S): CELIA GARCIA DE ARISMENDI, Inscrita en el
inpreabogado bajo el N° 41.632.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Sede FOGADE, Nivel Mezzanina, Esquina
de San Jacinto, diagonal a la Plaza El Venezolano,
Municipio Libertador del Distrito Capital.

DEMANDADO: (S) EVIS DE VASQUEZ, Titular de la
Cedula De Identidad N° 2.666.546.

APODERADO (S): PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N°: 32. 584.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como has sido las actas que conforman el presente expediente y evidenciándose las mismas, que en fecha 31 de Octubre del 2.011, se admitieron los escritos de pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio, tal como consta al folio 02 de la segunda pieza del expediente y no se libraron los Oficios al Banco de Venezuela, C.A., ni se fijo oportunidad para la Declaración de los testigos promovidos, en el escrito de pruebas de la parte demandada, y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de defensa de las partes, principios establecidos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de librar Oficio al Banco de Venezuela, C.A. Así como fijar oportunidad para la Declaración de los testigos promovidos, en el escrito de pruebas de la parte demandada. En consecuencia este Tribunal una vez que conste en autos la notificación de las partes, ordena oficiar al Banco de Venezuela a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: 1) si consta en sus libros, archivos o registros que esa Sociedad Mercantil, absorbió y/o se fusionó con la Institución Financiera “Mi Casa”, “Entidad de Ahorro y Préstamo”, 2) Si consta de los libros, archivos o registros de la absorbida “Mi Casa”, Entidad de Ahorro de Préstamo, que esta haya librado de la cuenta N° 0425-0997-30-0250000528, un Cheque de Gerencia signado con el N° 52003419, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), en fecha 07 de Julio de 2005, a favor del Banco de los Trabajadores de Venezuela BTV. 3) en caso afirmativo de la respuesta anterior, informe si consta de sus archivos, libros o registros, que dicho cheque haya sido o fue pagado a su beneficiario. 4) Si consta de sus archivos, libros o registros, que el referido cheque fue comprado u ordenado por la ciudadana EVIS SANCHEZ DE VASQUEZ. Asimismo se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui para que tome la declaración del ciudadano PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, titular de la Cédula de Identidad N° 6.965.973 y a cualquier Juzgado Distribuidor con competencia en el Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, a los fines de que evacue las testimoniales del ciudadano RAMON ALFREDO AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° 9.413.450, promovidos por la parte demandada y cuyo lapso comenzará a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se haga. Notifíquese a las partes. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos
Exp. N° 16.765.
SGDM/Fv/am.