LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N°. 13.133
DEMANDANTE (S): BARTOLOME BRIZIO y CONCEPCIÓN
MONTOYA, titulares de las Cedulas de
Identidad Nros. E-82.004.168 y 4.270.184,
respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Finca El Gran Chaparral, vía Tunapuy –
Yaguaraparo, Sector Tacarigua, Municipio
Libertador del Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL: CONCEPCION MONTOYA, inscrita en el
inpreabogado bajo el N° 37.597.
DEMANDADO (S): FELIX MARCANO, JHONY COVA, OSCAR
GONZALEZ y Otros, titulares de las Cédulas
de Identidad Nros.6.955.403, 15.882.449,
11.438.125, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: GONZALO RODRIGUEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 21.832.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera de Lapso).
Se inicia la presente causa por libelo presentado por los ciudadanos BARTOLOME BRIZIO, Italiano, mayor de edad, agricultor y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.004.168 y CONCEPCION MONTOYA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.270.184, domiciliados ambos el la Finca El Gran Chaparral, vía Tunapuy a Yaguaraparo, Municipio Libertador del Estado Sucre, asistido el primero por CONCEPCIÓN MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.597 y actuando en su propio nombre la segunda y en su libelo exponen:
Que son propietarios y poseedores legítimos de la Finca El Gran Chaparral, según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Benítez, Estado Sucre, en fecha 31 de Marzo de 1.997, Protocolizado bajo el N° 122, Folios 172 al 177 y su vuelto del Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año, que esa finca la vienen poseyendo en forma pacífica, no equívoca, pública, continua, notoria e ininterrumpida desde el momento que se la compraron al ciudadano HERNAN PRIMO VILLARROEL, que la han conservado, desarrollado y mejorado todas las instalaciones que posee, reparación de cercas, siembra de pasto y hortalizas, cría de ganado vacuno, porcino, caprino, pollos y búfalos, mejorando la siembra de cacao que posee la finca, ya que es una de las cosechas más importantes que tienen. Que anexan marcado con la letra “A” justificativo de Testigos.
Que el 20 de Enero de 2.001, su derecho de posesión fue perturbado y molestado por unos ciudadanos de nombres: FELIX JESUS MARCANO COVA, JHONY JOSE COVA, OSCAR JOSE GONZALEZ, ERNESTO JOSE VALDIVIEZO, ELIO NORIEGA, JOSE LUIS MARCANO, BRIGIDO ENRIQUE BERNAL GONZALEZ, BERNARDINO PEREZ, ANTONIO VALDIVIESO, AMALIO LEZAMA, VICTORIANO PEREZ y ALEXANDER GUILARTE, quienes se instalaron en la parte Oeste de la Finca que colinda con el Río Tacarigua, sin autorización ni permisología, queriéndose adueñar de 7 hectáreas aproximadamente, realizando tala de más de 1200 árboles de diferentes especies, que también destrozaron una hacienda de cacao, compuesta por más de 384 matas, según se evidencia de informe realizado por el Instituto Agrario Nacional en fecha 02-02-2001, realizada por el Técnico de Campo, CLIMACO DIAZ, la cual acompañó marcada con la letra “B”, e informe de Inspección realizada por el Ingeniero LUIS SILVEIRA, Jefe del área N° 2, Vigilancia y Control del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, la cual anexó marcada con la letra “C”.
Que la situación planteada configura un acto de despojo en su perjuicio, que la conducta observada por los ciudadanos antes mencionados, constituye un caso típico de Despojo de una superficie de 7 hectáreas de su exclusiva propiedad y posesión la cual requiere ser protegida a tenor de lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil.
Que por las razones que anteceden es que acuden a esta competente autoridad para proponer Querella Interdictal por Despojo contra los ciudadanos FELIX JESUS MARCANO COVA, JHONY JOSE COVA, OSCAR JOSE GONZALEZ, ERNESTO JOSE VALDIVIEZO, ELIO NORIEGA, JOSE LUIS MARCANO, BRIGIDO ENRIQUE BERNAL GONZALEZ, BERNARDINO PEREZ, ANTONIO VALDIVIESO, AMALIO LEZAMA, VICTORIANO PEREZ y ALEXANDER GUILARTE, todos venezolanos, domiciliados en Catuaro abajo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.955.403, 15.882.449, 11438.125, 9.452.501, 6.843.290, 15.415.768, 17.956.920, 12.740.823 y 11.440.474, respectivamente, en el sentido de que éste Tribunal le restituyera siete (7) hectáreas ubicadas en la parte Oeste de la Finca El Gran Chaparral, cuyos linderos son: Norte: Carretera Nacional y terrenos que son o fueron de AMELIA BOSCHETTI, Sur: Terrenos Nacionales y terrenos que son o fueron de JESUS URBAEZ; Este: Terrenos Nacionales y Oeste: Río Tacarigua y terrenos nacionales, que le pongan en posesión del terreno antes indicado con suficiente precisión y exactitud, ordenando a los querellados la inmediata entrega de las siete (7) hectáreas ubicadas al margen del río Tacarigua, parte Oeste de la Finca El Gran Chaparral y que se decretara medida de Secuestro de las hectáreas indicadas anteriormente y que tengan acceso a ella para resembrar y arreglar la cerca que tumbaron, manifestaron al Tribunal que no están dispuestos a constituir garantía, y solicitaron el secuestro según el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo solicitaron que una vez decretada la medida de secuestro los querellados sean obligados a cancelarle los daños causados a las hectáreas a la que fueron despojados, que corresponden a la tumba de más de Mil Doscientos (1.200) árboles de deferentes especies, donde se encontraba una hacienda completa de cacao en producción, compuesta por 384 matas, más una cerca de alambre de púas, todo lo que asciende a la de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00). También solicito que se oficiara al Procurador Agrario Nacional y estimo la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Marzo De 2001, se admitió la demanda, exigiéndole a la parte querellante la constitución de una garantía hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), folio 11 del expediente.
En fecha 14 de Marzo de 2001, comparecieron los ciudadanos BARTOLOME BRIZIO y CONCEPCION MONTOYA, asistido el primero por la abogada en ejercicio CONCEPCIÓN MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.597 y actuando bajo su propio nombre la segunda y presentaron diligencia donde manifestaron que no estaban dispuestos a constituir garantía, y solicitaron que se decretara el secuestro de siete (7) hectáreas de terrenos aproximadamente, ubicadas en la parte Oeste de la Finca El Gran Chaparral, al margen del Rió Tacarigua, (folio 12 del expediente), la cual fue decretada en fecha 20 de Marzo de 2.001, y practicada en fecha 11 de Junio de 2.001, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Andrés Mata, Bermúdez, Benítez y Libertador del Estado Sucre, cuyos linderos del inmueble secuestrado son los siguientes: Norte: Carretera Nacional y terrenos que son o fueron de AMELIA BOSCHETTI, Sur: Terrenos Nacionales y terrenos que son o fueron de JESUS URBAEZ; Este: Terrenos Nacionales y Oeste: Río Tacarigua y Terrenos Nacionales, (folios 22 y 23 del expediente).
En fecha 3 de Julio de 2.001, comparecieron los ciudadanos FELIX JESUS MARCANO, ERNESTO VALDIVIEZO y JOSE MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.955.403, 9.452.501 y 15.415.768, respectivamente, asistidos por el abogado GONZALO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.832 y le otorgaron Poder Apud Acta al mencionado abogado, folio 27 y 28 del expediente.
En fecha 30 de Julio de 2.001, compareció el Abogado en Ejercicio GONZALO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.832, en su carácter de autos y solicito que se decretara Medida Cautelar a favor de los querellados, la cual fue negada por decisión de fecha 19 de Septiembre de 2.001, y se ordenó la notificación del Procurador Agrario Regional, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales, folios 39 y 40 del presente expediente.
En fecha 25 de Octubre de 2.001, compareció la abogada CONCEPCIÓN MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.597, en su carácter de autos y consigno Inspección Ocular efectuada por el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, (folio 61 al 63 del expediente).
En fecha 21 de Noviembre de 2.001, compareció el abogado GONZALO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y solicitó la Perención de la Instancia en la presente causa, la cual fue negada por auto de fecha 29 de Noviembre de 2.001. (Folios del 68 al 70 del expediente).
En fecha 9 de Octubre de 2.001, fue fijado cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en la morada de los demandados ciudadanos: ALEXANDER GUILARTE, JHONY JOSE COVA, OSCAR JOSE GONZALEZ, ANTONIO VALDIVIEZO, BRIGIDO BERNAL, ELIO NORIEGA y BERNARDINO PEREZ.
En fecha 22 de Octubre de 2.001, comparecieron los ciudadanos BARTOLOME BRIZIO y CONCEPCIÓN MONTOYA, asistido el primero por la Abogada CONCEPCION MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.597, actuando en su propio nombre la segunda y consigno Carteles de emplazamiento, (126 al 129 del expediente).
En fecha 14 de Enero de 2002, compareció la ciudadana abogada CONCEPCION MONTOYA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.597, con el carácter de autos y solicitó se le nombrara Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo en la persona del abogado MARIO DETTIN RUBIÑOS, quien presto el juramento en fecha 18 de Febrero de 2002, (folio 148 del expediente).
En fecha 02 de Mayo de 2002, siendo la oportunidad para contestar la demanda, compareció el abogado en ejercicio MARIO DETTIN RUBIÑOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.019, en su carácter de Defensor Judicial designado y presento escrito de Cuestiones Previas, constante de tres (3) folios útiles, de lo cual se dejó constancia por secretaria en esa misma fecha y la misma fue Declarada Con Lugar en fecha 03 de Mayo de 2002 (folios 153 al 159 del expediente).
En fecha 09 de Mayo de 2002, comparecieron los ciudadanos BARTOLOME BRIZIO y CONCEPCION MONTOYA, parte demandante en el presente juicio y presentaron escrito en donde señalaron los linderos específicos de las siete (7) hectáreas del terreno con el fin de subsanar la omisión en el libelo de la demanda, el cual se agrego a los autos y se dejó constancia por secretaria de la subsanación del escrito de las cuestiones previas. (folios 160 al 163 del expediente).
En fecha 17 de Mayo de 2.002, compareció el abogado en ejercicio MARIO DETTIN RUBIÑOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.019, e impugno el escrito de subsanación presentado por la parte actora, la cual fue declarada subsanada por auto de fecha 23 de Mayo de 2002, folio 165 y 166 del expediente.
En fecha 27 de Mayo de 2002, compareció la parte demandante y se dió por notificada de la decisión de fecha 23 de Mayo de 2.002.
En fecha 11 de Junio de 2002, compareció el abogado en ejercicio MARIO DETTIN RUBIÑOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.019, y presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual expuso; que contradecía y rechazaba la pretensión de los actores, a pesar de que fue subsanada la cuestión previa promovida, considera que a ciencia cierta no se sabe cual es la posesión del Fundo El Gran Chaparral que fue presuntamente invadido por sus defendidos, que supuestamente estos se encuentran ubicados en terrenos que están fuera de los linderos de dicho fundo, de lo cual se dejó constancia por secretaria, (folio 172 y vuelto al 174 del presente expediente).
En el lapso probatorio las partes no hicieron uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para presentar informes, en fecha 03 de Julio de 2002, compareció la parte actora ciudadanos BARTOLOME BRIZIO y CONCEPCIÓN MONTOYA, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-82.004.168 y 4.270.184, respectivamente, y presentaron escrito de alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, donde expuso que en fecha 20 de Enero de 2.001, su derecho de posesión fue perturbado y molestado por unos ciudadanos de nombre: FELIX JESUS MARCANO COVA, JHONY JOSE COVA, OSCAR JOSE GONZALEZ, ERNESTO JOSE VALDIVIEZO, ELIO NORIEGA, JOSE LUIS MARCANO, BRIGIDO ENRIQUE BERNAL, BERNARDINO PEREZ, ANTONIO VALDIVIEZO, AMALIO LEZAMA, VICTORIANO PEREZ y ALEXANDER GUILARTE, que estos ciudadanos se introdujeron en la Finca Gran Chaparral, en la parte Oeste, ocupando un área de terreno de aproximadamente 7 hectáreas, cuyos linderos específicos son: Este: Finca El Gran Chaparral; Oeste: Río Tacarigua; Sur: Finca El Gran Chaparral y Norte: Finca El Gran Chaparral, que esa perturbación estaba demostrada por la declaración de testigos, el informe del Instituto Agrario Nacional y el Informe de Inspección presentado por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales que se produjeron con el libelo.
Que tienen una posesión pacífica, no equivoca, pública, continua e ininterrumpida hace más de siete años, que se han visto despojado de una parte y la acción la han propuesto dentro del año que ocurrió el despojo contra los actores del despojo, que aunque no usaron el derecho que tenían en el lapso probatorio, estaba probado que son poseedores de la Finca El Gran Chaparral y que fueron arbitrariamente despojados de una parte de ellos, que los ciudadanos FELIX JESUS MARCANO COVA, ERNESTO JOSE VALDIVIEZO y JOSE LUIS MARCANO, no dieron contestación a la demanda, tampoco lo hizo su abogado defensor, por lo que quedaron confesos según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Justificativo de Testigo evacuados por ante el Juzgado del Municipio Benítez y Libertador del Estado Sucre, donde compareció por ante ese Juzgado el ciudadano JUAN CARLOS NORIEGA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 13.293.794 y con domicilio en Los Arroyos Municipio Benítez del Estado Sucre, quien contestó de la manera siguiente: “que si conocía la Finca El Gran Chaparral; que conocía a los demandantes, que ellos eran los dueños de dicha Finca, que era cierto y le constaba que esos señores desde que adquirieron la Finca la han trabajado ininterrumpidamente, que si conocía a los ciudadanos: FELIX JESUS MARCANO COVA, JHONY JOSE COVA, OSCAR GONZALEZ, ERNESTO VALDIVIEZO , ELIO NORIEGA, JOSE LUIS MARCANO, BRIGIDO BERNAL y BERNARDINO PEREZ, que además de ellos hay dos más de nombres ANTONIO VALDIVIEZO Y AMALIO LEZAMA, que si sabía y le constaba que introdujeron en dicha finca a mediados de Enero sin permiso de nadie, que sabía y le constaba que había una hacienda de cacao en producción, que también le constaba que cortaron mas de 1.200 árboles de diferentes especies. Asimismo compareció otro ciudadano que dijo ser y llamarse MARTIN RUJANA DE LOS RIOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 2.941.344 y domiciliado en Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, quien contestó que si conocía la Finca; que los conocía como dueños de la Finca El Gran Chaparral; que le constaba que han trabajado en ella desde que la adquirieron, que los conocía bastante, que le constaba que se introdujeron en la finca sin permiso de los dueños por la parte Oeste, desforestando unas siete hectáreas, una producción de cacao, además de otras especies, que cortaron más de 1.200 árboles.
Justificativo que no puede ser valorado por cuanto no fue ratificado en juicio, por lo que no se permitió a la parte contraria la oportunidad del contradictorio.
2) Copia de Informe, emanado del Instituto Agrario Nacional, de fecha 02-02-2001, donde expresa que se traslado una comisión del Instituto Agrario Nacional, integrada por el Técnico de Campo CLIMACO DÍAZ, a la Finca El Gran Chaparral, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Sucre, propiedad del ciudadano BARTOLOME BRIZIO y realizó Inspección Ocular en la parte Oeste de la Finca, donde se introdujeron 12 campesinos y deforestaron 5 hectáreas de vegetación alta, con árboles de deferentes especies tales como: apamate, jobo, bucare, lechero, ceiba y cacao, concluyendo que se violó la zona protectora, quedando en abrir la investigación respectiva para determinar los responsables de la violación y establecer los correctivos necesarios para resarcir el daño causado a ese recurso. (folios del 8 al 10 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los Interdictos son juicios sumarios y rápidos que tienen por fin volver a una situación de hecho y de derecho anterior a la perturbación o el despojo, para que nadie pueda por si mismo y con perjuicio de la tranquilidad social hacerse justicia con prescindencia del Poder Judicial. Dispone el artículo 783 del Código Civil.
Artículo 783:
<< Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión>>.
A diferencia del Interdicto de Amparo el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultraunido o infranual pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumo el despojo, el cual puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia el actor no asume la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien, hasta que evidencie esa posesión y los demás requisitos que exige la Ley, para la procedencia de la acción interdictal en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constituidos.
Así tenemos que los requisitos específicos del Interdicto de Despojo son: 1) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia. 2) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior. 3) Ampara la posesión de toda clase de bienes muebles o inmuebles, derechos reales o personales.
En este sentido tenemos que el actor trajo a los autos, las pruebas necesarias para acreditar el decreto de la Medida de Secuestro, pruebas evacuadas extra proceso, y durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que permitiera a la contraparte la oportunidad del contradictorio.
Por todas estas razones, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, Declara, SIN LUGAR la Demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO intentara los ciudadanos BARTOLOME BRIZIO y CONCEPCION MONTOYS contra los ciudadanos FELIX MARCANO, JHONY COVA, OSCAR GONZALEZ, ERNESTO VALDIVIEZO, ELIO NORIEGA, JOSE LUIS MARCANO, BRIGIDO BERANL, BERNARDINO PEREZ, AMALIO LEZAMA, ANTONIO VALDIVIEZO, VICTORIANO PEREZ y ALEXANDER GUILARTE, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado, es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Dieciséis (16) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de M.-
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley se Publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos
SGDM/Fv/am.-
Exp. 13.133
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