REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.700.

DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL RAMOS, Titular de
la cédula de Identidad N° 4.293.653.

APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR DÍAZ ORTIZ y GUILLERMO TINEO,
Inscrito en el InpreAbogado bajo los N° 23.150 y 30.733, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó Domicilio.

DEMANDADA: ESTEBAN RAFAEL VELÁSQUEZ TENIA,
titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.715.

APODERADO JUDICIAL: ADELCRIS AGUILERA, inscrita en el
InpreAbogado bajo el N° 65.078.

DOMICILIO PROCESAL: Av. Bolívar, Nro. 53, Rió Caribe, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA DE
AMPARO POR PERTURBACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 17 de Febrero del 2011, compareció la ciudadana: JOSÉ MANUEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.653 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: GREGORIO ALFREDO MENDOZA LÓPEZ, Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 101.312 y presentó por ante este Juzgado demanda de QUERELLA INTERDICTAL contra el ciudadano: ESTEBAN RAFAEL DEL VALLE TENIA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.715, y con domicilio en la Calle principal de Santa Bárbara, Casa S/N al lado de la Licorería de la Señora Zoraida González, Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expuso:
Que su Poderdante es propietario y poseedor legítimo de los inmuebles, ubicado en el Sector Santa Bárbara S/N de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; EL PRIMERO: Signado con el número catastral 019-003-001-002-039-087 constante de Trescientos Sesenta y Nueve con Cincuenta y Un Metros Cuadrados (Bs. 369,51 M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Casa que es o fue de BASILIA PÉREZ, en 36,75 Mts; SUR: Con Casa que es o fue de JOSÉ MANUEL RAMOS, en 36,75 Mts.; ESTE: Su fondo, con casa que es o fue de ALEJANDRO FARIAS, en 10,85 Mts.; OESTE: Su Frente con calle Pública en 9,26 Mts.; EL SEGUNDO: Signado con el Número Catastral 17-03-04-02-39-84 constante de Seiscientos Cuarenta y Seis con doce Metros Cuadrado (646,12 M²) de Terreno, y una Casa anclada en dicho terreno la cual cuenta con Tres (03) Habitaciones, dos (02) Baños, Sala, Cocina-comedor; Pasillo, Porche Lavandero, Paredes de Bloque y Piso de cemento; Puertas de Madera, y cuyos Linderos son los siguientes: NORTE: Con Terreno que se dice ser de OTILIS MARIN y casa que es o fue de: ALEJANDRO FARIAS, en la suma de los segmentos 18,13m+40,65m=58,78 Mts; SUR: Con Bienhechurias que son o fueron de LUIS GONZÁLEZ, en la suma de los segmentos: 9,25m+6,11m+13,06=51,42 Mts.; ESTE: Su fondo, con calle publica del sector Maracaibo, en 15,30 Mts. OESTE: Su Frente con callejón publico de Santa Bárbara en 11,01 Mts. los cuales le pertenece según documentos de propiedad que acompaña en copia simple signados con las Letras “A” y “B”.
Que desde el año 1990 hasta la fecha ha venido poseyendo los deslindados inmuebles como dueño y poseedor legítimo que es de ellos y en consecuencia siempre ha velado por su conservación; que el Sr. ESTEBAN RAFAEL VELÁSQUEZ TENIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.715, domiciliado en la Calle Principal de Santa Bárbara s/n al lado de la Licorería de la señora: ZORAIDA GONZÁLEZ, de la Ciudad de Rió Caribe Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en el mes de Septiembre del año 2010, irrumpió, en el inmueble descrito al comienzo de este párrafo, aperturó una puerta, invadiendo su propiedad y echando los desperdicios y con una actitud amenazante, pretendiendo despojarle del mismo, rompiendo el candado del portón de protección de sus referidos inmuebles y que por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a la posesión de los Inmuebles, acompaña al libelo Justificativo de Testigos marcado con la letra “C” de los ciudadanos: MARKWIN JOSÉ RODRÍGUEZ URBANEJA, EUQUERIA PÉREZ DE RODOLFO, ANDRÉS SATURNINO PÉREZ, todos de nacionalidad, mayores de edad, domiciliado en Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.075.082, 4.297.820 y 5.860.242, respectivamente, dan fe de los hechos a que se ha referido en el libelo.
Que igualmente acompaña marcado “D” una Inspección Ocular, evacuada por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en el cual se comprueba la existencia del Inmueble, Además se demuestra la puerta colocada por el ya identificado perturbador, y acompaño marcado “E” comunicación enviada al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en el cual solicitó su intervención a la problemática suscitada; Acompaña marcano “F” Comunicado enviado por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, al ciudadano: ESTEBAN RAFAEL VELÁSQUEZ TENIA, a los fines de que desistiera de su actitud.
Que por todo lo anteriormente expuesto, acude ante este Tribunal para demandar por QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, y fundamento la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 700, y siguientes del Código de Procedimiento Civil; e igualmente estimó la misma en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) lo que equivale a 30769,23 Unidades Tributarias.
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Febrero del 2011, este Tribunal por cuanto considera que ha sido demostrada la ocurrencia del despojo, Decretó Medida de Amparo a la Posesión del Querellante: JOSÉ MANUEL RAMOS, y a los fines de la practica de dicha medida se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Andrés Mata, Bermúdez, Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; tal como consta al folio Treinta y uno (31) del presente expediente.
Que en fecha 17 de Marzo del 2011, se recibió en este Tribunal el Despacho de Medida respectiva, practicada la misma en fecha 03 de Marzo del 2011, estando presente el demandado, ciudadano: ESTEBAN RAFAEL VELÁSQUEZ TENIA, plenamente identificado y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: GREGORIO ALFREDO MENDOZA LÓPEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 101.312, tal y como consta a los folios Cuarenta y Dos (42) y Cuarenta y Tres (43) del presente expediente.
Que en fecha 02 de Junio del 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: ESTEBAN RAFAEL DEL VALLE TENIA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.715, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: ADELCRIS AGUILERA, Inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 65,078, quien se dio por citado en el presente juicio, tal y como consta al folio Cuarenta y Ocho (48) del presente expediente.
Que en fecha 02 de Junio del 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: ESTEBAN RAFAEL DEL VALLE TENIA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.715, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: ADELCRIS AGUILERA, Inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 65,078, quien confirió Poder Apud Acta a la Abogada antes mencionada, tal y como consta al folio Cuarenta y Nueve (49) del presente expediente.
Que en fecha 06 de Junio del 2011, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio: ADELCRIS AGUILERA, Inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 65,078, y en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: ESTEBAN RAFAEL DEL VALLE TENIA VELÁSQUEZ, quien presentó escrito de Contestación a la Demanda, constante de Cuatro (04) folios útiles y Veinte (20) anexos, el cual en la misma fecha se agregó a los autos, tal como consta a los folios Cincuenta al Setenta y Cuatro (74) del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente: “Que los Interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer. Que en relación al Interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, este deberá dictar el decreto restitutorio amparado la posesión alterada (Sentencia del TSJ en Sala de Casación Civil de fecha 22 de Mayo del 2001); Que el caso que les ocupa, alega el querellante que “desde el año 1990 hasta la fecha ha venido poseyendo los deslindados inmuebles como dueño y poseedor legítimo que es de ellos y en consecuencia siempre ha velado su conservación” dichos Inmuebles, de los cuales es propietario y poseedor legitimo del querellante, están ubicado en el Sector Santa Bárbara S/N de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, EL PRIMERO: signada una de ellas con el N° 019-003-001-002-039-087, constante de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (369,51 Mts²), y cuyos Linderos son los siguientes: NORTE: Con Casa que es o fue de BASILIA PÉREZ, en 36,75 MTS; SUR: Con Casa que es o fue de JOSÉ MANUEL RAMOS, en 36,75 Mts; ESTE: Su fondo, con casa que es o fue de ALEJANDRO FARIAS, en 10,85 Mts. y OESTE: Su Frente con Calle Pública en 9,26 Mts. y EL SEGUNDO: signada una de ellas con el N° 17-03-04-02-39-84, constante de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (646,75 Mt²), y comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Con terreno que dice ser de bienhechurias que es o fue de OTILIS MARIN, y casa que es o fue de Alejandro farias, en la suma de los segmentos 18,13 Mts + 40,65 Mts = 58,78 Mts²; SUR: Con bienhechurias que es o fue de LUIS GONZÁLEZ, en la suma de sus segmentos: 9,25 Mts + 6,11 Mts + 13,06 Mts = 51,42 Mts²; ESTE: Su fondo, con Calle Publica del sector Maracaibo, en 15,30 Mts. y OESTE: Su Frente con Callejón Público de Santa Bárbara en 11,01 Mts. ambos inmuebles perteneciente al querellado”; que no se evidencia en la querella interpuesta en contra de su representado, ni en las actas procesales, los hechos demostrativos de la perturbación alegada que dió origen a la declaración judicial del amparo en la Posesión de los Inmuebles propiedad del Querellante y la cual, a su vez, ordena que sea sellada la puerta que da acceso a los inmuebles del querellante, ya que tanto de la lectura de la querella, como de las fichas catastrales y de los documentos de propiedad de los inmuebles supuestamente perturbados, así como de toda la documentación que acompaña la querella (folio del 4 al 30 del expediente) no se desprende que la puerta del Inmueble propiedad de su representado tenga acceso a los Inmuebles propiedad del querellante, si no por el contrario, es la puerta de acceso desde el inmueble de su representado hacia el callejón publico. Que en consecuencia contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la querella incoada contra su representado, es por lo que: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente solicitud; niega, rechaza y contradice los hechos que la fundamentan y desconoce el derecho en el que se abroga el accionante para interponer el presente procedimiento; niega, rechaza y contradice que en el mes de Septiembre del 2010 su representado haya irrumpido en el Inmueble propiedad del accionante; niega, rechaza y contradice que su representado haya interrumpido en el inmueble propiedad del querellante y aperturado una puerta de este; niega, rechaza y contradice, que su representado haya invadido la propiedad del actor; niega, rechaza y contradice que su representado haya echado sus desperdicios en la propiedad del querellante; niega, rechaza y contradice que su representado haya tenido una actitud amenazante en contra del accionante; niega, rechaza y contradice niega que su representado haya pretendido despojar al demandante del Inmueble de su propiedad; rechaza y contradice niega que su representado haya roto el candado de protección de los referidos Inmuebles propiedad del demandante; niega, rechaza y contradice que su representado haya perturbado al demandante en la posesión de los Inmuebles de su Propiedad.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho; tal y como consta a los folios Cincuenta y Uno (51) al Cincuenta y Cuatro (54) y Setenta y Ocho (78) y Setenta y Nueve (79), respectivamente, asi como sus recaudos, consignado en el presente expediente.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copias fotostática simples del Documento de Compra-Venta Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano el 13 de Septiembre del año 2010, quedando autenticado bajo el N° 28 de la Serie, Tomo 81, de fecha 10 de Septiembre del 2010, según Planilla de Liquidación de Derechos Notariales N° 005447 y Planilla Única Bancaria N° 169-00005452, donde el ciudadano: JAVIER ANTONIO JIMÉNEZ BUTTO, titular de la cédula de Identidad N° 10.219.492, da en venta pura y simple, perfecta, real e irrevocable al ciudadano: JOSÉ MANUEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.653, una Casa ubicado en el Sector Santa Bárbara S/N de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, sobre una porción de Terreno que se dice pertenecer al Municipio el cual mide CUATROCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (406,94 Mt²), y la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera NORTE: Con Casa que es o fue de BASILIA PÉREZ, en TREINTA Y NUEVE CON CERO CINCO METROS (39,05 MTS); SUR: Con Casa que es o fue de JOSÉ MANUEL RAMOS, en la suma de sus segmentos: DIECIOCHO CON VEINTIOCHO mas DIECIOCHO CON CUARENTA Y OCHO METROS igual a TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS METROS (18,28 + 18,48 Mts = 36,72 Mts); ESTE: Su fondo, con casa que es o fue de ALEJANDRO FARIAS, en ONCE CON DIECISÉIS METROS (11,16 Mts.) y OESTE: Su Frente con Calle Pública en NUEVE METROS CON SETENTA Y DOS METROS (9,72 Mts.); que el Precio de esa venta esa la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00); el cual corre inserto a los folios Cuatro (04) al Siete (07) del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código Civil.
2) Copias fotostática simples del Documento de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de Septiembre del 2010, quedando autenticado bajo el N° 24 de la Serie, Tomo 62, donde la ciudadana: JUDITH MARGARITA MALAVÉ MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.565.322, donde confiere Poder Especial, bastante y suficiente al ciudadano: JAVIER ANTONIO JIMÉNEZ BUTTO, titular de la cédula de Identidad N° 10.219.492, para que en su nombre y representación, ejerza, sin limitación alguna, la facultad de vender una casa ubicado en el Sector Santa Bárbara S/N de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, sobre una porción de Terreno que se dice pertenecer al Municipio el cual mide CUATROCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (406,94 Mt²), y la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera NORTE: Con Casa que es o fue de BASILIA PÉREZ, en TREINTA Y NUEVE CON CERO CINCO METROS (39,05 MTS); SUR: Con Casa que es o fue de JOSÉ MANUEL RAMOS, en la suma de sus segmentos: DIECIOCHO CON VEINTIOCHO mas DIECIOCHO CON CUARENTA Y OCHO METROS igual a TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS METROS (18,28 + 18,48 Mts = 36,72 Mts); ESTE: Su fondo, con casa que es o fue de ALEJANDRO FARIAS, en ONCE CON DIECISÉIS METROS (11,16 Mts.) y OESTE: Su Frente con Calle Pública en NUEVE METROS CON SETENTA Y DOS METROS (9,72 Mts.); el cual corre inserto a los folios Ocho (08) y Nueve (09) del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente.
3) Copias fotostática simples del Documento de de Construcción Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre el 09 de Febrero del año 2000, quedando autenticado bajo el N° 46 de la Serie, Tomo 05, donde el ciudadano: DOMINGO FUENTES, Albañil y titular de la Cédula de Identidad N° 4.270.643, donde consta que ha construido a favor de la ciudadana: JUDITH MARGARITA MALAVÉ MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.565.322, un bien inmueble constante de Una (01) casa ubicado en el Sector Santa Bárbara S/N de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, sobre una porción de Terreno que se dice pertenecer al Municipio el cual mide CUATROCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (406,94 Mt²), signado con el Número Catastral 17-03-04-02-39-87 y comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Con Casa que es o fue de BASILIA PÉREZ, en TREINTA Y NUEVE CON CERO CINCO METROS (39,05 MTS); SUR: Con Casa que es o fue de JOSÉ MANUEL RAMOS, en la suma de sus segmentos: DIECIOCHO CON VEINTIOCHO mas DIECIOCHO CON CUARENTA Y OCHO METROS igual a TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS METROS (18,28 + 18,48 Mts = 36,72 Mts); ESTE: Su fondo, con casa que es o fue de ALEJANDRO FARIAS, en ONCE CON DIECISÉIS METROS (11,16 Mts.) y OESTE: Su Frente con Calle Pública en NUEVE METROS CON SETENTA Y DOS METROS (9,72 Mts.); el cual corre inserto a los folios Diez (10) y Once (11) del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Documento Catastral N° 019-003-001-002-039-087, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en un Área de Terreno de 369,51 Mts², y Liderado: NORTE: Con Casa que es o fue de BASILIA PÉREZ, en 36,75 MTS; SUR: Con Casa que es o fue de JOSÉ MANUEL RAMOS, en 36,75 Mts; ESTE: Su fondo, con casa que es o fue de ALEJANDRO FARIAS, en 10,85 Mts. y OESTE: Su Frente con Calle Pública en 9,26 Mts.; el cual corre inserto a los folios Doce (12) del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
5) Copias fotostática simples del Documento de Construcción Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Sucre el 30 de Diciembre del año 1997, quedando autenticado bajo el N° 252 de la Serie, Folios 338, donde el ciudadano: ANDRÉS S. GONZÁLEZ, Albañil y titular de la Cédula de Identidad N° 1.910.653, donde consta que ha construido a favor del ciudadano: JOSÉ MANUEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.653, Una (01) casa destinada para vivienda de su propiedad ubicado en el Sector Santa Bárbara signado con el Numero Catastral 17-03-04-02-39-84 de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, sobre una porción de Terreno que se dice pertenecer al Municipio el cual mide SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (646,75 Mt²), y comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Con bienhechurias que es o fue de OTILIA MARIN, en 48,00 MTS; SUR: Con bienhechurias que es o fue de LUIS GONZÁLEZ, en 48,00 MTS; ESTE: Su fondo, con terrenos que se dice ser propiedad Municipal en 15,75 Mts. y OESTE: Su Frente con Callejón Público en 11,23 Mts.; el cual corre inserto a los folios Quince (15) del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1920 del Código Civil.
6) Copias fotostática simples del Documento de Compra-Venta Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Sucre de Fecha 11 de Mayo del año 1999, quedando autenticado bajo el N° 16 de la Serie, Folios 45 y 46 Vto. del Protocolo Primero, Tomo I, donde el ciudadano: PABLO ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de Identidad N° 3.942.156, da en venta al ciudadano: JOSÉ MANUEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.653, una Casa ubicado en un callejón Público del Sector Santa Bárbara signado con el Numero Catastral 17-03-04-02-39-84 de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, sobre una porción de Terreno que se dice pertenecer al Municipio el cual mide SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (646,75 Mt²), y comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Con bienhechurias que es o fue de OTILIA MARIN, (lote 83)en 48,00 MTS; SUR: Con bienhechurias que es o fue de LUIS GONZÁLEZ, (lote 81) en 48,00 MTS; ESTE: Su fondo, con terrenos que se dice ser propiedad Municipal en 15,75 Mts. y OESTE: Su Frente con Callejón Público en 11,23 Mts.; el cual corre inserto a los folios Dieciséis (16) y Diecisiete (17) del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
7) Documento Catastral N° 019-003-001-002-039-084, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en un Área de Terreno de 397,06 Mts², y alinderado: NORTE: Con Casa que es o fue de BASILIA PÉREZ y casa que es o fue de ALEJANDRO FARIAS, en 58,78 MTS; SUR: Con Bienhechurias que es o fue de LUIS GONZÁLEZ, en 51,42 Mts; ESTE: Su fondo, con Calle Publica del Sector Maracaibo, en 15,30 Mts. y OESTE: Su Frente con Callejón Publico de Santa Bárbara en 11,01 Mts.; el cual corre inserto a los folio Dieciocho (18) del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
8) Justificativo de Testigos N° 06-2011, presentado por el ciudadano: JOSÉ MANUEL RAMOS, presentado y evacuado por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde fueron tomadas las declaraciones de los ciudadanos: MARKWIN JOSÉ RODRÍGUEZ URBANEJA, EUQUERIA PÉREZ DE RODOLFO, ANDRÉS SATURNINO PÉREZ, todos de nacionalidad, mayores de edad, domiciliado en Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-13.075.082, 4.297.820 y 5.860.242, respectivamente, dan fe de los hechos a que se ha referido en el libelo, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante los Juzgados de los Municipios Arismendi de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente, testigos hábiles y legalmente juramentadas declararon:
a) MARKWIN JOSÉ RODRÍGUEZ URBANEJA, mayor de edad, domiciliado en Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y portador de la Cédula de Identidad N° V-13.075.082, “Que si lo conoce desde hace muchos años; Que si, el es el propietario, Que si, él es el legitimo poseedor; Que si, es verdad y le consta que ha vivido en esa casa; Que si, es verdad y le consta que ese señor abrió una puerta y bota basura en el inmueble de JOSÉ RAMOS; que si, le consta que el no ha abandonado ese inmueble”.
b) EUQUERIA PÉREZ DE RODOLFO, mayor de edad, domiciliado en Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y portador de las Cédula de Identidad N° V-4.297.820: Que si, lo conoce bastante; que si, él es el dueño de esa casa; que si; Que si es verdad; Que si, es verdad y le consta que ese señor se comporta asi; que si, es verdad, que el no ha abandonado su casa”.
c) ANDRÉS SATURNINO PÉREZ, mayor de edad, domiciliado en Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y portador de las Cédula de Identidad N° V- 5.860.242: “Que si, lo conoce desde hace muchos años; Que si, a él, siempre lo ha conocido como su propietario; Que si, claro que si, es verdad que ese señor abrió una puerta y bota la basura en la casa de JOSÉ RAMOS; Que si, le consta que el no ha abandonado ese inmueble”.
Testimoniales que no pueden ser apreciados por no haber sido ratificado en el presente juicio.
9) Documento de Inspección realizada y emanado por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, al ciudadano: ESTEBAN RAFAEL VELÁSQUEZ TENIA, a los fines de que desistiera de su actitud; tal y como consta anexo a los folios Veintiséis (26) al Veintinueve (29) del expediente.
Documento que no pude ser apreciado por tratarse de copia simple de Documento Privado.
10) Documento emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, al ciudadano: ESTEBAN RAFAEL VELÁSQUEZ TENIA, donde se le hace saber para que proceda a remover los escombros o materiales depositados en el área de servicios Públicos, productos de su construcción en un lapso no menor de 24 horas de lo contrario le serán aplicada las sanciones previstas en la Ley; tal y como consta anexo al folio Treinta (30) del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Croquis explicativo de la Ubicación de los Inmuebles propiedad del Querellante y de su representado, respectivamente, con respecto al callejón público; el cual corre inserto marcada con la letra “A”, a los folios Cincuenta y Cinco (55) del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente.
2) Inspección Judicial N° 44-2011, presentado por el ciudadano: ESTEBAN RAFAEL DEL VALLE TENIA VELÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, presentado por ante el Juzgado del Municipio Arismendi de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual fue practicada en fecha 18 de Marzo del año 2011, dejándose constancia de que los linderos son: NORTE: Con callejón Publico en la suma de los Segmentos 7,42 mts + 12,29 mts = 19,71; SUR: Con Casa que es o fue de ANDRÉS SATURNINO GONZÁLEZ, en 22,33 Mts; ESTE: Su fondo, con Callejón Publico, en la suma de los segmentos 7,80 Mts + 7,00 Mts = 14,80 Mts y OESTE: Su Frente con Calle Principal Santa Bárbara, en la suma de sus segmentos en 9,03 Mts + 2,50 Mts = 11,53 Mts.; El Tribunal dejo constancia que existen maquina de Carpintería; el Tribunal dejo constancia que el taller tiene una puerta metálica ubicada en la partes del fondo de la casa, condenada presuntamente por orden del Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial; El Tribunal dejó constancia que existen envase contenedores de basuras; El Tribunal dejo constancia que en la pared del fondo de la casa se realizó un trabajo de albañilería consistente en obstruir con concreto el canal de desagüe de la casa objeto de la Inspección Ocular y El Tribunal deja constancia de que si existe el portón en el sitio indicado y en encuentra abierto; el cual corre inserto marcada con la letra “B”, y corre inserto a los folios Setenta y Tres (73) del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente.
3) Documento Catastral N° 019-003-001-002-039-083, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en un Área de Terreno de 260,79 Mts², en un Área de construcción total de 60,51 Mts², y alinderado: NORTE: Con Callejón Público, en la suma de sus Segmentos: 7,42 m +12,29 m = 19,71 Mts; SUR: Con Casa que es o fue de ANDRÉS SATURNINO GONZÁLEZ, en 22,33 Mts; ESTE: Su fondo, con Callejón Publico, en la su de sus Segmentos: 7,80 m + 7,00 m = 14,80 Mts y OESTE: Su Frente, con Calle Principal Santa Bárbara, en la Suma de sus Segmentos: 9:03 m + 2,50 m = 11,53 Mts.; el cual corre inserto marcado “A” al folio Ochenta (80) del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.
4) Documento emanado expedido por el Consejo Comunal “Santa Bárbara” y que por medio de este hacen constar que los Inmuebles indicados con los Números Catastrales: 019-003-001-002-039-087 y 17.03.04.02.39.84, ambos propiedad del ciudadano: JOSÉ MANUEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.653 y 019-003-001-002-039-083, propiedad de la sucesión OTILIA MARIN y actualmente en posesión legítima del ciudadano: ESTEBAN RAFAEL DEL VALLE TENIA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.715, están separados por un Callejón Publico, que desde mas de 50 años forma parte de las Calles de su Comunicad, por lo que ninguno de los vecinos puede adjudicarse la propiedad del mismo; el cual corre inserto marcado “B” al folio Ochenta y Uno (81) al Ochenta y Tres (83) del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.
5) Plano firmado y sellado, tanto por la Dirección de Desarrollo Urbano como por la Jefa de Catastro Urbano; correspondiente al Sector 02 de la calle Principal de Santa Bárbara de la población de Rió Caribe del Estado Sucre, donde se encuentra ubicado el Inmueble cuyo número Catastral es 019-003-001-002-039-083; el cual corre inserto marcado “D” al folio Ochenta y Cuatro (84) y Ochenta y Cinco (85) del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.
6) Disco compacto contentivo de un Video grabado con la Cámara Samsung Modelo S860, mediante el cual queda demostrada la ubicación de los Inmuebles identificados con los Números Catastrales: 019-003-001-002-039-087 y 17.03.04.02.39.84, ambos propiedad del ciudadano: JOSÉ MANUEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.653 y 019-003-001-002-039-083, propiedad de la sucesión OTILIA MARIN y actualmente en posesión legítima del ciudadano: ESTEBAN RAFAEL DEL VALLE TENIA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.715, están separados por un Callejón Publico; el cual corre inserto marcado “E” al folio Ochenta y Seis (86) del expediente.
Documento que no se aprecia por no haber sido realizado con la inmediación de una autoridad competente.
En esta estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa el Actor ciudadano: JOSÉ MANUEL RAMOS, pretende que el Órgano Jurisdiccional le Ampare en la Posesión que venia ejerciendo sobre los inmuebles, ubicados en el Sector Santa Bárbara S/N de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; EL PRIMERO: Signado con el número catastral 019-003-001-002-039-087 constante de Trescientos Sesenta y Nueve con Cincuenta y Un Metros Cuadrados (Bs. 369,51 M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Casa que es o fue de BASILIA PÉREZ, en 36,75 Mts; SUR: Con Casa que es o fue de JOSÉ MANUEL RAMOS, en 36,75 Mts.; ESTE: Su fondo, con casa que es o fue de ALEJANDRO FARIAS, en 10,85 Mts.; OESTE: Su Frente con calle Pública en 9,26 Mts.; EL SEGUNDO: Signado con el Número Catastral 17-03-04-02-39-84 constante de Seiscientos Cuarenta y Seis con doce Metros Cuadrado (646,12 M²) de Terreno, y una Casa anclada en dicho terreno la cual cuenta con Tres (03) Habitaciones, dos (02) Baños, Sala, Cocina-comedor; Pasillo, Porche Lavandero, Paredes de Bloque y Piso de cemento; Puertas de Madera, y cuyos Linderos son los siguientes: NORTE: Con Terreno que se dice ser de OTILIS MARIN y casa que es o fue de: ALEJANDRO FARIAS, en la suma de los segmentos 18,13m+40,65m=58,78 Mts; SUR: Con Bienhechurias que son o fueron de LUIS GONZÁLEZ, en la suma de los segmentos: 9,25m+6,11m+13,06=51,42 Mts.; ESTE: Su fondo, con calle publica del sector Maracaibo, en 15,30 Mts. OESTE: Su Frente con callejón publico de Santa Bárbara en 11,01 Mts, sin embargo durante el lapso probatorio no trajo a los autos elemento alguno, que permita a esta Instancia dar por demostrada la Posesión Ultranual, que sea legítima la perturbación sufrida, ni que la acción haya sido intentada dentro del año a contar de la perturbación, y siendo así es evidente que la Acción intentada no puede prosperar al derecho, Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano: JOSÉ MANUEL RAMOS contra el ciudadano: ESTEBAN RAFAEL DEL VALLE TENIA VELÁSQUEZ, ambos identificados anteriormente.
No hay condena sobre el Daño Emergente por cuanto estos no fueron demostrados. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Noviembre Dos Mil Once (2011). Años: 201º la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
La secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
Siendo las 1:00 de la tarde se Publico la presente Sentencia.
La Secretaria,
SGDM/Fvc/ajno
Exp. N°. 16.700.