JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 11 DE NOVIEMBRE DEL 2011
201° Y 152

Exp. N° 16.738.


DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO
UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, bajo el
N° 74, Tomo 155-A-Sgdo del año 1958.

APODERADO: PEDRO LUIS PEREZ, inscrito en el
InpreAbogado bajo el N° 38.942.

DOMICILIO PROCESAL: Prolongación Avenida 5 de Julio, Edificio Yuli,
P-H, Barcelona Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: FRANK LUIS DAKDUK SANDOVAL, titular
de la Cédula de Identidad N°. 4.003.997.

APODERADO (S): No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 04 de Marzo del 2.008, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano FRANK LUIS DAKDUK SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.003.997, asistido del abogado en ejercicio LUIS ARTURO IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, y en vez de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Señala que en libelo de demanda, se dejan de cumplir con algunos de los requisitos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los Ordinales 4°, 5° y 6°, lo que constituye el Defecto De Forma, a que se refiere el Ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.
Que cuando el Legislador estableció los Requisitos del libelo de la demanda lo hizo con la intención de evitar que se hicieran demandas temerarias sin fundamento pero fundamentalmente para garantizar principios de igualdad o equidad entre las partes y de respeto al ejercicio del derecho a la defensa ante una demanda incompleta se restituye el derecho a la defensa , por cuanto el demandado no sabe que es lo que se le exige, que en cuanto al numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que debe determinarse el objeto de la pretensión, es decir a su entender de donde se deriva la cantidad o suma que se menciona en el libelo y por el cual se intima, que en cuanto al numeral 5°, señala que el libelo debe contener una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se fundamente la pretensión, y sobre el Ordinal 6°, que tampoco se acompañan los instrumentos de donde se acompañan los instrumentos de donde se desprende que se haya ocasionado la deuda.
Asimismo, negó rechazó y contradijo, por ser totalmente falso que adeude al BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL, esa cantidad de dinero, por uso de alguna Tarjeta de Crédito que esa Institución Financiera le hubiera otorgado o por algún otro concepto.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
La Cuestión Previa opuesta contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, referida, a los cardinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando la parte demandada que el demandante debe establecer de manera precisa de donde se deriva la cantidad que se menciona en la demanda, de donde se deduzca que su persona deba al demandante cantidad alguna de dinero, al igual que los hechos de donde se deriva la pretensión, y los instrumentos de donde se desprende que se haya ocasionado la deuda que se intima, ya que por si solo la solicitud de contrato no hace constancia de que se hubiere contraído deuda alguna.
Respecto de la Cuestión Previa Opuesta, tenemos que el demandante debe dar cumplimiento con los requisitos formales exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas observa esta Instancia, que el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que requiere es que el demandado sepa que es lo que se reclama y pide y así dar adecuada contestación y del contenido del libelo de la demanda se desprende que la parte Actora, BANCO DEL CARIBE, C.A BANCO UNIVERSAL, pretende el pago de la cantidad de 24.790.111,14 Bs. F, en razón de lo cual la Cuestión referida a este Ordinal no puede prosperar. Así se decide.
En cuanto al requisito del Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, basta y es suficiente y así lo ha señalado el máximo Tribunal, que es suficiente con alegar la norma legal, que en criterio del demandante, sirve de sustento a la reclamación, y así se observa del libelo de la demanda a los folios 3 y 4 que el actor señalo las normas en las cuales fundamentaba su pretensión. Así se decide.
En lo que respecta al Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, respecto de este Ordinal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, considera que para determinar si un documento encuadra dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse con el libelo, en otras palabras señala que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Ahora bien, observa quien suscribe que el actor consignó conjuntamente con el libelo, en este sentido tenemos que en el recaudo que cursa a los folios del 5 al 8 del expediente, se ha cumplido con el requisito en referencia.
Por todas las razones antes expuesta es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta Contemplada en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que notifique a la parte actora en el presente juicio.- Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

SGDM-rbg.
Exp. N° 16.738.