REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 11 de Noviembre de 2011
201° y 152°
Exp. N° 10.923

DEMANDANTE: GENARO A. RAUSSEO, titular de la Cédula de
Identidad N° 1.941.919.

APODERADO(S): Abg. JUANA BELISARIO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 46.508.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADA: BETSY RAUSSEO, titular de la Cédula de
Identidad Nº 5.914.508.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Juncal N° 52 de la ciudad de Güiria, Municipio
Valdez del Estado Sucre.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (RECURSO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación Interpuesta por el ciudadano MARINO POTELLA GONZALEZ, asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE GONZALEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.239, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que Declaró SIN LUGAR la Oposición formulada por el ciudadano MARINO POTELLA, titular de la Cédula de Identidad N° 524.467 .
Que en fecha 14 de Febrero del año 1.995, compareció por ante este Juzgado la Abogada JUANA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.508, domiciliada en la Calle Valdez N° 50, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GENARO A. RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.941.919, tal como consta del Instrumento Poder inserto al folio 5 del expediente, y presentó formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA contra la ciudadana BETSY RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Calle Juncal N° 52 de Guiria, Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre, y en el libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que su representado es propietario de un Inmueble ubicado en al Calle Juncal N° 52, de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, desde el día 07 de Octubre de 1.957, tal como se evidencia del Documento de propiedad, Registrado por ante el Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 3 de la Serie, folios 5 al 7 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.957, marcado con Letra “B”, el cual corre inserto al folio 3 y 4 del expediente, y cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Casa perteneciente a Víctor Mazarelly; SUR: Casa que es o fue de Mateo Cortez; ESTE: Su fondo que pertenece a Cosme Alfonzo y OESTE: Calle Juncal que es su frente.
Que el inmueble propiedad de su representado ha sido ocupado por la ciudadana BETSI RAUSSEO, mayor de edad, con domicilio en la Calle Juncal N° 52 de Güiria, Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre, que dicha ciudadana ha actuado de mala fé, por cuanto sabía que dicho inmueble le pertenecía a su representado y que sin embargo se encontraba ocupándolo sin ningún título desde hacía aproximadamente dos (2) años, pero que no tenía autorización al derecho alguno para detentarlo.
Que fundamentaba el derecho en el Artículo 548 del Código Civil, que consagraba “que el propietario de una cosa tenía el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble ubicado en la Calle Juncal N° 52, no ha sido posible que la ciudadana BETSY RAUSSEO, le restituya el inmueble que ha ocupado y ha poseído a su representado.
Que es por estas razones que acude por ante este Tribunal a demandar a la ciudadana BETSY RAUSSEO, identificada anteriormente, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Para que convenga o sea declarado por el Tribunal, que el ciudadano GENARO ARTURO RAUSSEO, era el propietario único y exclusivo del inmueble ubicado en el Calle Juncal N° 52, identificado en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en que la demandada ha ocupado indebidamente desde el año 1.991, a raíz del fallecimiento de la ciudadana YDELIA RAUSSEO, el inmueble propiedad de su representado.
TERCERO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana BETSY RAUSSEO, no tenía derecho ni título para ocupar el inmueble de su representado.
Que su representado se reservaba la acción de Indemnización de Daños y Perjuicios que intentaría separada y posteriormente.
Consignó conjuntamente con el libelo notificación judicial que probaba que la demandada se encontraba ocupando el inmueble anteriormente identificado, marcado con Letra “B”, tal como consta a los folios 6 al 10 del expediente.
Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).-
Por auto de fecha Veinte (20) de Febrero de 1.995, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada ciudadana: BETSY RAUSSEO, la cual fue practicada por ante el Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y practicándose la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio Veintitrés (23) del presente expediente.
Que en fecha 02 de Junio de 1.995, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, de lo cual se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al vuelto del folio 26 del expediente.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
En fecha 22 de Abril de 1.996, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por Resolución N° 619 del mes de Enero del presente año, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890, mediante la cual se modificó la cuantía que determinaba la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, Municipio y Parroquia, por cuanto el mismo se encontraba incurso en la referida resolución.
En fecha 09 de Mayo de 1.996, se ordenó practicar por Secretaría un cómputo en atención al oficio N° 96-193, suscrito por el Juez Rector del Estado Sucre, en la cual remite Instructivo para la distribución de las causas con motivo de la modificación de la competencia por la cuantía, y asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre.
En fecha 17 de Julio de 1.996, se le dió por recibido al expediente en el Juzgado del Municipio Valdez de este Circuito Judicial, a los fines de darle cumplimiento a la resolución N° 619, emanada del Consejo de la Judicatura, mediante el cual se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia, Municipio y Parroquia.
En fecha 07 de Febrero de 1.997, fue dictada Sentencia definitiva por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual declaró CON LUGAR la demanda (folios 48 al 50).
En fecha 28 de Febrero 1.997, compareció la Abogada JUANA J. BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.508, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio, y solicitó la Ejecución de la Sentencia dictada en el presente juicio, la cual fue decretada en fecha 06 de Marzo de 1.997.
En fecha 09 de Abril de 1.997, compareció la Abogada JUANA J. BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.508, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio, y solicitó la ejecución Forzosa, la cual se suspendió en fecha 19 de Mayo de 1.997 por acuerdo entre las partes.
En fecha 21 de Mayo de 1.997, compareció el ciudadano MARINO POTELLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 524.467, asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE GONZALEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.239, y presentó escrito donde se opuso a la practica de la Medida de Ejecución Forzosa de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Febrero de 1.997, por cuanto dicha medida era inejecutable, en la cual el Tribunal en fecha 04 de Junio de 1.997, se abstuvo de suspender la misma, en torno a que contra ella no cabía Oposición alguna.
En fecha 23 de Mayo de 1.997, compareció la Abogada JUANA J. BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.508, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio, y solicitó que se fijara nueva oportunidad, a fin de dar cumplimiento a la ejecución de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual fue practicada en fecha 04 Junio de 1.997.
Que en fecha 04 de Junio de 1.997, compareció el ciudadano MARINO POTELLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 524.467, asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE GONZALEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.239, y Apeló de la Sentencia dictada en el presente juicio, la cual se Oyó en fecha 17 de Junio de 1.997, ordenándose la remisión del presente expediente a este Juzgado.
Que en fecha 25 de Junio de 1.997, se le dio por recibido al presente expediente, y se fijó la causa para Informes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 07 de Agosto de 1.997, siendo la oportunidad legal para agregar Informes, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa.
Dispone el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil:
<>.

Con ésta norma se pretende evitar la paralización injustificada de la ejecución, mediante solicitudes de reposición, esta Regla prevé dos excepciones; a) La prescripción de la ejecutoria y b) el pago íntegro de la obligación, y en este sentido tenemos que son estos dos motivos que permiten interrumpir la ejecución de la sentencia una vez comenzada, lo cual no se ha evidenciado en el presente caso.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación formulada por el ciudadano MARINO POTELLA GONZALEZ contra la decisión de fecha 04 de Junio de 1.997 dictada por el Juzgado del Municipio Valdez de este Circuito Judicial del Estado Sucre.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes y que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bájese el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-mmg.
Exp. N° 10.923