REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Correspondió conocer la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana LISETT LOURDES PÉREZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.286; debidamente asistida por el Abogado IVÁN MAGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.565.931 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.085, en virtud de la distribución de turno efectuada en fecha 06/10/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Désele entrada, anótese en el libro respectivo, fórmese expediente. En consecuencia este Tribunal actuando con competencia en materia Civil, la ADMITE por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente a los folios 11 y 12 del mismo, en los cuales se encuentra inserta ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano EDGAR ANTONIO AROCHA HERNÁNDEZ, que el mismo dejó Tres descendientes, entre los cuales existen un adolescente de 17 años de edad y un menor de 8 años de edad.
Los derechos tutelados, como son los derechos de los niños, niñas y adolescentes, están establecidos expresamente el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V denominado de los Derechos Sociales y de las Familias, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familia y la Sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que los conciernen…..”
En razón de la norma antes transcrita y en virtud del interés superior del niño, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al Juzgado que por distribución le corresponda, a los fines de su conocimiento, tramitación y final decisión de la presente causa. En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa, signada con el Nº 7155-11 de la nomenclatura interna de este Juzgado contentiva de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana LISETT LOURDES PÉREZ APARICIO, mediante oficio, al Juzgado de Distribución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese oficio respectivo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, inclusive en la página WEB del Tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, todo ello dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil Once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JESÚS BASTARDO LARA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:45 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. Nro. 7155-11
JBL/cml
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