REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento en virtud del la demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO tiene intentada la ciudadana LISETTE KAROL SALAZAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.816.089; contra la ciudadana JULIETA PUENTES ARAQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.350; a través de su apoderado judicial Abogado RUBÉN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.370 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.753.

Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Febrero de 2010, se ordenó la citación de la demandada mediante boleta. A tal efecto, en la fecha ut supra señalada se libró la boleta respectiva, a los fines de la práctica de la citación de la demandada (véase al respecto folios 31 y 32).

Consta a los folios 33 y 34 de este expediente, escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado RUBÉN HERNÁNDEZ, antes identificado, mediante la cual solicita se decrete medida de secuestro.

En fecha 16/06/2010, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS, consignó compulsa de citación librada a la ciudadana JULIETA PUENTES ARAQUE, antes identificada, por haber sido infructuosa la citación personal de la prenombrada ciudadana, por cuanto se trasladó a la Villa Santa Eduviges, Nº 21 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Junio de 2010, a las 11:30 a.m., y la casa se encontraba totalmente cerrada, sin persona alguna que pudiera darle información del paradero de la misma (ver folios 40 al 42).

Consta al folio 67 de este mismo expediente, diligencia de fecha 16/06/2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado RUBÉN HERNÀNDEZ, identificado anteriormente, y solicitó la citación de la demandada mediante Cartel, en virtud de haber sido infructuosa su citación.

Al folio 68 de este expediente, consta auto de fecha 22/06/2010 dictado por este Tribunal, mediante el cual ordena la citación de la demandada, ciudadana JULIETA PUENTES ARAQUE, mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró cartel de citación respectivo (ver folio 69).

En fecha 02/08/2010, se recibió y consignó diligencia suscrita por el por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado RUBÉN HERNÀNDEZ, antes identificado, mediante la cual solicita se le expida un nuevo cartel para ser publicado en otro periódico de la localidad (ver folio 71).

En fecha 03/08/2010, se dictó auto, mediante el cual se ordena librar un nuevo cartel de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel respectivo (ver folio 72).

Consta al folio 75 del presente expediente, diligencia de fecha 13 de Octubre de 2010, suscrita por el Abogado RUBÈN HERNÀNDEZ, suficientemente identificado en autos, mediante la cual consigna ejemplares de los periódicos “Últimas Noticias” de fecha 09/10/2010 y “Región” de fecha 5/10/2010.

Al folio 79 del presente expediente, la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, Abogado Rosely Patiño Rodríguez, dejó constancia de haber fijado en la Urbanización Santa Eduviges, Nº 21 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cartel de citación librado a la demandada, ciudadana JULIETA PUENTES ARAQUE.

Cursa al folio 80 de este mismo expediente, diligencia de fecha 15/11/2011, suscrita por el Abogado RUBÉN HERNÁNDEZ, suficientemente identificado anteriormente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se designe defensor Ad-litem a la demandada, en virtud de que ha transcurrido el lapso para que se dé por citada. En esa misma fecha (15/11/2011) este Tribunal dictó auto, mediante el cual designó como defensor Ad-litem de la parte demandada, a la Abogada EVELYS BOMPART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.701.004 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.933; a quien se ordenó notificar mediante boleta. Se libró boleta de notificación respectiva (ver folios 81 y 82).

Al folio 83 de este mismo expediente, consta auto de Avocamiento del Juez Temporal designado, Abogado JESÚS BASTARDO LARA.

En fecha 07/02/2011, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial consignó boleta de notificación librada a la defensor Ad-litem designada, Abogada EVELYS BOMPART, en virtud de que le fue imposible su ubicación (ver folios 85 al 87).

Al folio 88 de este expediente, cursa diligencia de fecha 09/02/2011, suscrita por el Abogado RUBÉN HERNÁNDEZ, suficientemente identificado anteriormente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se designe nuevo defensor Ad-litem a la demandada.

En fecha 10/02/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual designó a la Abogada SILVIA MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.573; a quien ordenó notificar mediante boleta. En esa misma fecha (10/02/2011) se libró boleta de notificación respectiva (ver folios 89 y 90).

Consta al folio 91 de este mismo expediente, diligencia de fecha 15/02/2011, suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensor Ad-litem designada, Abogada SILVIA MUNDARAIN, a quien notificó en la fecha ut supra señalada (ver folio 92).

En fecha 17/02/2011, se llevó a cabo por ante este Despacho Judicial el Acto de juramentación de la defensor Ad-litem designada, Abogada SILVIA MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.330 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.573 (ver folio 93).

El Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 23/02/2011, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia solicitó la citación de la defensor Ad-litem designada (ver folio 94).

En fecha 24/02/2011, este Tribunal dictó auto ordenando la citación de la defensor Ad-litem designada, Abogada SILVIA MUNDARAIN. En esa misma fecha se libró boleta de citación respectiva (ver folio 95 y 96).

Consta al folio 99 de este expediente, diligencia de fecha 19/09/2011, suscrita por la ciudadana LISETTE KAROL SALAZAR MORENO, suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos, asistida por el Abogado LUIS SALAZAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.649.201 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.762, mediante la Revoca el poder que ella le otorgara al Abogado RUBÉN HERNÁNDEZ, antes identificado, por ante la Notaría del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18/11/2009, el cual cursa a los folios 25 y 26 de este expediente.

A los folios 100 al 102 de este mismo expediente, consta diligencia de fecha 19/09/2011, mediante la cual la demandante, ciudadana LISETTE KAROL SALAZAR MORENO, anteriormente identificada, otorgó PODER APUD ACTA al Abogado LUIS RAMON SALAZAR GARCÍA, antes identificado.

En fecha 07/10/2011, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensor Ad-litem designada, Abogada SILVIA MUNDARAIN (ver folios 104 y 105).

A los folios 106 al 109 de este expediente, cursa ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, suscrito por la defensor Ad-litem, Abogada SILVIA MUNDARAIN, en el cual entre otras cosas, alegó como punto previo la PERENCIÓN BREVE, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de las pruebas, solo la parte actora en fecha 18/10/2011, hizo uso de tal derecho, promoviendo las que en autos aparecen. En esa misma fecha (18/10/2011) el Tribunal Admitió únicamente las pruebas promovidas en los Capítulos I y II de dicho escrito de pruebas (ver folios 114, 115 y 116).

Siendo la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, solo rindió su testimonio la ciudadana FELITZA MARTINEZ YEGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.498.445 (ver folios 119 y 120).

Llegada la oportunidad de los alegatos, el apoderado actor Abogado LUIS SALAZAR GARCÍA, en fecha 1º de Noviembre de 2011, consignó diligencia contentiva de alegatos. En esa misma fecha (01/11/2011), se dictó auto ordenando agregar a los autos los alegatos presentados por la parte demandante (ver folio 35).

En fecha 03/11/2011, la defensor Ad-litem designada, Abogada SILVIA MUNDARAIN, suficientemente identificada anteriormente, consignó ESCRITO DE ALEGATOS en fecha 03/11/2011. En esa misma fecha (03/11/2011), este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos los alegatos presentados por la defensor Ad-litem designada a la parte demandada (ver folio 41).

ESTE TRIBUNAL ANTES DE PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO, PROCEDE A HACERLO SOBRE EL PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA DEFENSOR AD LITEM, REFERENTE A LA PERENCIÓN
DE LA INSTANCIA

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de autos que la última actuación realizada en el presente expediente fue en fecha 03 de noviembre de 2011, mediante la cual la defensor ad-litem designada Abogada SILVIA MUNDARAIN TRUJILLO, presentó escrito de alegatos (ver folios 36 y 37), y en esa misma fecha se dictó auto ordenando agregarlo a los autos, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes (ver folio 41).

Asimismo, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 22/02/2010; y que desde esa fecha hasta la fecha 16/06/2010, cuando el Alguacil de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ R. GÓMEZ RIVAS, dejó constancia de haber sido infructuosa la citación personal de la demandada; habían transcurrido más de Tres (3) meses, es decir, que la demandante desde la fecha de admisión (22/02/2010) no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que fuese practicada la citación de la demandada, por cuanto no promovió, no instó, ni exhortó al alguacil para la practica de dicha citación y menos aún fue diligente para que la citación de la parte demandada se llevara a efecto y tampoco de manera escrita instó al tribunal a los efectos de que la misma se llevara a cabo, hecho que hasta la fecha 15/06/2010, no se había realizado, lo cual demuestra falta de interés de la parte actora en darle impulso al proceso, con respecto a la citación, por lo que el proceso estuvo paralizado por más de Tres meses, por no haber la parte actora cumplido las cargas procesales tendientes a la citación de la demandada.

Ahora bien, la perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:

“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.


Por su parte, Chiovenda indica:


“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”


Nuestra norma sustantiva civil prevé el ordinal 1° del Artículo 267 lo siguiente:
”Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1.- Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (subrayado y negrillas de quien decide)”.



Del análisis de dicha norma se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales se encontraba anteriormente el pago de los aranceles correspondientes para su práctica.

Sin embargo, nuestra Carta Magna, dispone en su artículo 26, la gratuidad del proceso según el cual los órganos jurisdiccionales se encuentran libres de gravamen, derogándose la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, como ya se estableció que no existe arancel Judicial, por lo que la perención breve encontrando su fundamento en la falta de la cancelación oportuna de los aranceles Judiciales ya no existe, y la doctrina ha considerado que no ha lugar la perención por gratuidad de los procedimientos, pero la parte demandante tenía la obligación que una vez fuera librada la respectiva citación con sus recaudos y le sean entregados alguacil del Tribunal, la parte actora deberá promover, instar, exhortar a través del alguacil y ser diligente para que la citación de la parte demandada se lleve a efecto y de manera escrita instar al tribunal a los efectos de que la citación se lleve acabo, hecho que hasta la presente fecha no se ha realizado, lo cual demuestra negligencia de la parte actora y encontrándose el proceso paralizado por no haber cumplido las cargas procesales tendientes a la citación del demandado

Así las cosas, la Inactividad de las partes en un procedimiento, determinan su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, en sentencia n° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual.

Asimismo, se evidencia del fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° RC-01324, de fecha 15-11-04, en el expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004) y corroborado mediante sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.


De modo pues, que la doctrina y la jurisprudencia antes indicada, es perfectamente aplicable, al presente asunto, puesto que no consta en autos que hasta la presente fecha la accionante haya dado el impulso necesario para la practica de la citación de la contraparte, pues no consta en autos que haya consignado los emolumentos al ciudadano alguacil para la practica de la citación, habiendo transcurrido más de Treinta (30) días después de admitida la demanda, es decir, el día 22/02/2010; y siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del código de procedimiento civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Y por cuanto, la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según Jurisprudencia del Máximo Tribunal restablecida la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el Artículo 267, Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, vale decir, Treinta (30) días.

Y siendo que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara PERIMIDA la instancia en la demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO intentara la ciudadana LISETTE KAROL SALAZAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.816.089; contra la ciudadana JULIETA PUENTES ARAQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.350.

La parte demandante estuvo representada en autos por su Apoderado Judicial, Abogado LUIS SALAZAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.649.201 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.762.

La parte demandada estuvo representada en autos por la defensor Ad litem designada, Abogada SILVIA MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.330 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.573.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento que se recoge en la presente decisión.
Publíquese incluso en la página WEB de este Tribunal. Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JESÚS BASTARDO LARA



LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA


Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
MATERIA: MERCANTIL
EXP. Nº 7058-10
JBL/cml