REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Vista la presente demanda intentada por el ciudadano LEONARDO AFFILI MANCINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-9.974.565; debidamente asistido por el Abogado JUAN RAÚL ERNESTO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.196 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.291; la cual contiene dos pretensiones, como son: Una por PARTICIÓN DE HERENCIA y otra por RENDICIÓN DE CUENTAS. En tal sentido, este Juzgador a los fines de proveer acerca de la admisión de dichas pretensiones, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Pretende el actor la Partición de Herencia del acervo hereditario dejado por su difunto padre, GIUSEPPE AFFILI TANTILLO, quien fuera venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-8.636.685, en virtud de los bienes que no fueron declarados por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales señaló en su escrito libelar los cuales se dan aquí por reproducidos. Y asimismo, pretende la Rendición de Cuentas por parte de su hermano, ciudadano Mario Affili, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.640.948, correspondientes al periodo 2008-2011, referente a la administración de los referidos bienes que no fueron declarados, descritos en el libelo de demanda; por lo que se evidencia que el demandante acumuló dos pretensiones en una misma demanda, dicha acumulación debe ser analizada previamente a los efectos de su admisibilidad, pues ello es materia de orden público y en consecuencia recae dentro de la esfera de la soberanía del juez, en virtud de que él es el director del proceso y en razón de ello debe impulsarlo de oficio hasta su culminación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo que nos indica que nos encontramos en presencia del principio de la conducción judicial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de Abril de 2002, caso Materiales MCI., C.A, sobre la conducción judicial señaló lo que de seguidas se transcribe:

“...Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso se limita a la sola forma condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia haya producido los efectos de la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar su función jurisdiccional para resolver la controversia…”

En virtud de la norma transcrita, tenemos pues que, existen requisitos procesales, que están relacionados íntimamente con la valida instauración de una relación jurídica, a los cuales debe dar cumplimiento el demandante o actor, porque es éste el que tiene que cumplir con la carga procesal a fin de que el juez pueda emitir su pronunciamiento al fondo de la demanda, y en caso contrario, el juez emitirá su decisión haciendo un razonamiento lógico en el cual señale porque se encuentra impedido de proveer sobre el mérito de la causa.

Ahora bien, el orden público se encuentra inmerso en la satisfacción de los presupuestos procesales, por cuanto la aspiración que se quiere lograr es que el proceso avance satisfactoriamente hasta la etapa de sentencia sin que se cometan vicios, que impidan al juez resolver la controversia.

Asimismo, en el antes citado fallo señaló, igualmente que:

“…Así, contrariamente a lo alegado por el accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado y grado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”

Con respecto a la inepta acumulación, establecen textualmente los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.

“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellos cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como sub-sidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean compatibles entre sí”


Con respecto a las normas antes transcritas, de su interpretación se colige que la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, procede cuando se trata de asuntos que no tengan procedimientos incompatibles, o cuando se trate de pretensiones que se propongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra.

En relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 99 de fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:

“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellos cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como sub-sidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean compatibles entre sí…”


La doctrina expresa, al respecto que:

“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no pude lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen en el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene un procedimiento especial incompatible con el de la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C)…” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala).


Ahora bien, haciendo un análisis del citado artículo 78, tenemos que el mismo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; esto es, en lo que doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

Asimismo, con respecto a la misma inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, expediente Nº AA20-C.2004-000361), estableció lo que de seguidas se permite este jurisdicente transcribir:

“...la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda”


De conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, este jurisdicente observa en el caso bajo estudio, que el accionante pretende la Partición de Herencia del acervo hereditario dejado por su difunto padre, GIUSEPPE AFFILI TANTILLO, quien fuera venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-8.636.685, en virtud de los bienes que no fueron declarados por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales señaló en su escrito libelar que se dan aquí por reproducidos, y la Rendición de Cuentas por parte de su hermano, ciudadano Mario Affili, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.640.948, correspondientes al periodo 2008-2011, referente a la administración de los referidos bienes que no fueron declarados, descritos en el libelo de demanda los cuales se tiene aquí por reproducidos; dichas pretensiones deben ventilarse por procedimientos distintos, por cuanto la primera debe seguirse por un procedimiento ordinario y la segunda por uno especial; por lo que resulta indudable para este sentenciador que las pretensiones planteadas por el actor deben ser declaradas inadmisibles, en virtud de haberse configurado la inepta acumulación o acumulación indebida de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 ibidem, como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente decisión y así se decide.


En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE las pretensiones de Partición de Herencia y Rendición de Cuentas incoadas por el ciudadano LEONARDO AFFILI MANCINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-9.974.565; debidamente asistido por el Abogado JUAN RAÚL ERNESTO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.196 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.291. Y así se decide.


Publíquese incluso en la página WEB de este Tribunal. Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil Once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JESÚS BASTARDO LARA


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA



NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
MATERIA: CIVIL
Exp. Nro. 7159-11
JBL/cml