REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
201º y 152º

TRIBUNAL RETASADOR

EXPEDIENTE Nº:19308
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
MATERIA: CIVIL.
PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES
PARTE DEMANDADA: ZAKIE REINA TALBICE KHAWAN y FRANCISCO ANTONIO ABUNDIZ AGUILERA.

DEL PROCEDIMIENTO
Se constituyó este Tribunal Retasador en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, integrado por la abogada Gloriana Moreno, Juez del Tribunal, la abogada Amalia Blanco y el abogado Gonzalo E. Briceño M., designados conforme a lo establecido en el único aparte del articulo 27 de la Ley de Abogados, para dictar la sentencia de retasa en la causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado en ejercicio Rafael Alberto Latorre Caceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.819.894, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.028, contra los ciudadanos Zakie Reina Talbice Khawan y Francisco Antonio Abundiz Aguilera, venezolana la primera y mexicano el segundo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.644.295 y E-83.626.054 y de este domicilio.
En fecha 22 de Febrero de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando que el abogado en ejercicio Rafael Alberto Latorre Caceres, tiene derecho a Cobrar Honorarios Profesionales a los ciudadanos Zakie Reina Talbice Khawan y Francisco Antonio Abundiz Aguilera.
En fecha 14 de Abril de 2011, el Juzgado de la causa dictó auto fijando la oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores
En fecha 20 de Julio de 2011, se constituyó el Tribunal Retasador, siendo designado el abogado Gonzalo E. Briceño M., como ponente.
En fecha 28 de Julio de 2011 se reunieron los jueces retasadores y acordaron diferir la sentencia por 30 dias.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, el abogado Gonzalo E. Briceño M., consignó reposo medico por 30 dias.
En fecha 06 de Octubre de 2011, el abogado Gonzalo E. Briceño M., consigna reposo medico por 10 días.
En fecha 20 de Octubre de 2011, fue diferida la oportunidad para la publicación del fallo de retasa.
En fecha 24 de Octubre de 2011, fue diferida nuevamente la publicación del fallo de retasa.
La parte intimante estimó sus honorarios profesionales de la siguiente manera:
1-Por estudio del caso, redacción del libelo, traslado desde mi domicilio profesional de Caracas Distrito Capital hasta la sede de los Tribunales civiles de esta ciudad de Cumaná para la introducción del libelo de demanda de fecha 05 de Octubre de 2009 (folios 1 al 11)…………………Bs. 450.000,oo
2.-Estudio y redacción de Poder Especial que riela a los folios 12 y 13 del expediente………………Bs. 10.000,oo
3.-Por traslado desde mi domicilio profesional hasta la sede del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en la ciudad de Caracas a los fines de tramitar, obtener y consignar los originales de los datos filiatorios de los codemandados así como las copias certificadas de los cuatro instrumentos de compra venta correspondientes a los inmuebles objeto de la acción de simulación ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre en esta ciudad de Cumana, acompañados de los folios 50 al 80 del expediente……………………Bs. 100.000,oo
4.-Por traslado desde mi domicilio profesional hasta la sede de este Tribunal e introducción de la diligencia el 12 de Noviembre de 2009, consignando las copias del libelo y auto de admisión así como la cancelación de los emolumentos para el traslado del alguacil para citar a los demandados la cual riela al folio 102……………………………………………………………Bs. 30.000,oo
5.-Por traslado desde mi domicilio profesional hasta la sede de este Juzgado redacción e introducción de diligencia el 12 de noviembre de 2009, solicitando citación del demandado Amin Yehia Dakduk………Bs.30.000,00
6.-Por traslado desde mi domicilio profesional hasta la sede de este Juzgado e introducción de diligencia del 20 de Noviembre de 2009, solicitando complemento de citación del co demandado Amin Yehia DakDuk conforme al articulo 218 del CPC así como la citación por carteles de los restantes codemandados…………………………………Bs. 30.000,00
7.-Por traslado de mi domicilio profesional hasta la sede de este juzgado e introducción de diligencia del 24 de noviembre de 2009, retirando los carteles de citación de los codemandados (folio 192)………Bs.25.000,00
8.-Por traslado de mi domicilio profesional hasta esta ciudad de Cumana, tramite de publicación en los diarios Región y El Tiempo de los carteles de citación de los demandados de fechas 26 y 30 de noviembre de 2009 y consignación de los mismos ante la sede de este Juzgado mediante diligencia del 30 de noviembre de 2009 (folio 193 y vto)………………………………………………………………………………………Bs.45.000,00
9.-Por traslado desde mi domicilio profesional hasta la sede de este Juzgado e introducción de diligencia de 19 de enero de 2010 solicitando se designe defensor Ad Litem a los demandados (folio 200)……………………Bs. 30.000,00.
10.-Por traslado de mi domicilio profesional hasta esta ciudad de Cumana e introducción de diligencia del 09 de marzo de 2010 solicitando se cite al defensor judicial designado (folio 206)………………………………………………………Bs. 30.000,00
11.-Por estudio, redacción del libelo de Reforma de demanda y traslado desde mi domicilio profesional de Caracas Distrito Capital hasta la sede de este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2010 (folios 207 al 217)…………………………………………………………………………………………………Bs. 500.000,00
12.-Por traslado desde mi domicilio profesional hasta la sede de este Tribunal e introducción de diligencia el 25 de marzo de 2010, consignando las copias del Libelo de Reforma y del auto de admisión (folio 219 y su vto)…………………………………………………………………………………………Bs. 30.000,00.
13.-Por estudio del caso, redacción de escrito de oposición a la transacción y traslado desde mi domicilio profesional de Caracas Distrito capital hasta la sede de este Tribunal en fecha 03 de Mayo de 2010 (folios 233 al 235 y sus vts)…………………………………………………………………………………………………Bs. 300.000,00
14.-Por traslado hasta la sede del Tribunal y diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009 en el cuaderno de medidas……………………………………………………………………………………Bs. 30.000,00.
Lo que arrojó un total ……………………………………Bs. 1.640.000,00.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo este Tribunal de Retasa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
El artículo 22 de la Ley de Abogados le impone al Juez de la causa la obligación de decidir sobre el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por sus actuaciones profesionales, declarando procedente o improcedente la estimación total o parcialmente. Por su parte, los jueces retasadores conocerán sólo lo relativo al monto definitivo de los honorarios, previo análisis de los mismos.
En cuanto a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta para determinar el monto los honorarios profesionales del abogado, el articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, las señala así:
1.-La importancia de los servicios.
2.-La cuantía del asunto.
3.-El éxito obtenido y la importancia del caso.
4.-La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5.-Su experiencia y reputación.
6.-La situación económica del cliente, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7.-La posibilidad de que el Abogado podrá ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros clientes o terceros.
8.-Si los servicios profesionales son eventuales o fijos o permanentes.
9.-La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10.-El tiempo requerido en el patrocinio
11.-El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12.-Si el abogado ha precedido como abogado consejero del cliente o como apoderado.
13.-El lugar de prestación de los servicios, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.

La función de los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados en determinado juicio, por lo tanto, esa función está limitada únicamente a determinar el quantum del valor de los servicios prestados, o sea, el monto de los honorarios.
Sobre ese particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Junio de 2006, Intimación de Honorarios Profesionales, dejo establecido que:
“…la posición legalmente correcta consiste en que toda impugnación respecto del derecho mismo de cobrar honorarios corresponde resolverla al Tribunal y toda objeción referente exclusivamente a la cuantia es lo reservado a la competencia del tribunal de retasa…”
Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de Septiembre de 1996, señalo que… “en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una division de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacifica y uniforme. La funcion del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del Tribunal de Retasa es analizar el monto y retasarlo…” El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…” (Caso: Eduardo Meza c/Aracayu, C.A.) (RAMIREZ & GARAY, Jurisprudencia venezolana. Vol.CCXXXIV, Ediciones Ramírez & Garay, C.A. Caracas, pag. 600 ss)

Visto lo anterior, le corresponde únicamente a este Órgano Colegiado, fijar el quantum de los honorarios profesionales intimados, en razón del derecho de retasa a la cual se acogió la parte intimada, y en base al derecho que tienen los abogados de percibir honorarios profesionales por su trabajo.
Ahora bien, conviene aclarar que, en el presente caso el abogado intimante ha incoado su pretensión intimatoria contra quienes fueron sus clientes en la causa que se ventiló en el cuaderno principal de este expediente, en la cual interpusieron una pretensión de simulación, es decir, que en primer término, estamos en presencia de un cobro de honorarios profesionales de carácter judicial, y en segundo término, conforme a la jurisprudencia patria, tenemos que tal intimación por parte del abogado Rafael Alberto La Torre, no tiene límites más que la moral, toda vez que, el treinta por ciento (30%) que prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil por concepto de honorarios profesionales, es el que debe pagar la parte vencida al abogado del victorioso, más no la parte a su abogado o apoderado judicial que la haya representado. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2.004, caso Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A, disertó sobre tal situación de la siguiente manera:
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, la diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%)del valor de lo litigado.

Antes de proceder a la cuantificación de los honorarios profesionales intimados, observa este Tribunal retasador que, resulta oportuno que se señale que, la demanda de simulación incoada por el abogado en ejercicio Rafael Alberto Latorre Caceres, en representación de los hoy intimados ciudadanos Zakie Reina Talbice Khawan y Francisco Antonio Abundiz Aguilera, no llegó a alcanzar la etapa procesal de la sentencia definitiva, por cuanto la causa culminó con la transacción judicial que las partes celebraron, antes de que se llegara a trabar la litis, es decir, no llegó a producirse el acto de contestación a la pretensión. Del mismo modo, se constata que el Juzgado de la causa en la sentencia por medio de la cual reconoció el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, se estableció que el domicilio de éste es la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Seguidamente, este Tribunal Retasador en aras de mantener un equilibrio entre la suma intimada y lo verdaderamente razonable, estima las actuaciones del abogado intimante en los siguientes montos:
1.-En cuanto al escrito de demanda de simulación; este Tribunal retasador a los efectos de la determinación del valor de los honorarios profesionales que su elaboración implicó, tomará como punto de partida la referencia establecida en el artículo 22 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, la cual es de ochenta unidades tributarias (80 UT), para el estudio del caso y redacción del libelo de demandada de divorcio ordinario; y en ese sentido, considerando que la referida demanda de simulación fue compleja, se acompañó a la misma los respectivos documentos fundamentales de ese tipo de pretensiones, aunado a que el servicio profesional del intimante lo prestó fuera de su domicilio, se fija en consecuencia, en doscientas (200) unidades tributarias, y como quiera que la unidad tributaria tiene un valor actual de setenta y seis bolívares (Bs. 76,oo), quedan retasados los honorarios profesionales por este concepto en la suma de Quince Mil Doscientos Bolívares (Bs. 15.200,00).
2.-En cuanto a la redacción del poder que el abogado intimante acompañó a la demanda de simulación, de acuerdo con el contenido del literal a) del artículo 9 ejusdem, se fija en diez unidades tributarias (10 UT), es decir, quedan retasados los honorarios profesionales por este concepto en la suma de setecientos sesenta Bolívares (Bs. 760,oo).
3.-En cuanto a las gestiones que refriere el intimante llevó a cabo en el servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en la ciudad de Caracas, al constituir una actuación de carácter extrajudicial, es decir, que no se ejecutó durante el procedimiento de simulación, no puede este Tribunal retasador asignarle valor alguno.
4.- En cuanto a la diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2009, a través de la cual el intimante, consignó los fotostatos necesarios del libelo y del auto de admisión de la pretensión a los fines de la citación de los demandados; este Tribunal retasador tomará como punto de partida la referencia establecida en el literal b) del artículo 11 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, la cual es de diez unidades tributarias (10 UT), para toda gestión efectuada por ante los juzgados, más un incremento de diez unidades tributarias (10 UT) si la gestión se ha hecho fuera del domicilio del abogado; y en ese sentido, considerando adicionalmente que la actuación del abogado intimante de fecha 12 de noviembre de 2009, no implicó mayor esfuerzo intelectual, ya que se trató de una diligencia que solo tiende al impulso procesal, se fija en veinte unidades tributarias (20 UT), es decir, quedan retasados los honorarios profesionales por este concepto en la suma de Un Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs.1.520,oo).
5.-En cuanto a la diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2009, a través de la cual el intimante solicitó la citación del ciudadano Amin Yehia Dakduk, cuya actuación no implicó mayor esfuerzo intelectual por parte del abogado intimante, ya que se trató de una diligencia que solo tiende al impulso procesal, se fija en veinte unidades tributarias (20 UT), es decir, quedan retasados los honorarios profesionales por este concepto en la suma de Un Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs.1.520,oo).
6.- En cuanto a la diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2009, por medio de la cual el intimante solicitó el complemento de la citación del co-demandado Amin Yehia Dakduk, cuya actuación no implicó mayor esfuerzo intelectual por parte del abogado intimante, ya que se trató de una diligencia que solo tiende al impulso procesal, se fija en veinte unidades tributarias (20 UT), es decir, quedan retasados los honorarios profesionales por este concepto en la suma de Un Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs.1.520,oo).

7.-En cuanto a la diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2009, a través de la cual el intimante, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, cuya actuación no implicó mayor esfuerzo intelectual por parte del abogado intimante, ya que se trató de una diligencia que solo tiende al impulso procesal, se fija en veinte unidades tributarias (20 UT), es decir, quedan retasados los honorarios profesionales por este concepto en la suma de Un Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs.1.520,oo).
8.- En cuanto a la diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2009, con la cual el intimante consignó los ejemplares del cartel de citación publicado en los Diarios Región y El Tiempo, considerando lo expuesto en puntos anteriores se fija en veinte unidades tributarias (20 UT), es decir, quedan retasados los honorarios profesionales por este concepto en la suma de Un Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs.1.520,oo).
9.-En cuanto a la diligencia de fecha 19 de Enero de 2010, donde el intimante, solicitó se designe defensor ad litem a los demandados, considerando lo expuesto en puntos anteriores se fija en veinte unidades tributarias (20 UT), es decir, quedan retasados los honorarios profesionales por este concepto en la suma de Un Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs.1.520,oo). 10.-En cuanto a la diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, por medio de la cual el intimante, solicitó la citación del defensor ad litem designado, considerando lo expuesto en puntos anteriores se fija en veinte unidades tributarias (20 UT), es decir, quedan retasados los honorarios profesionales por este concepto en la suma de Un Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs.1.520,oo).
11.- En cuanto al escrito de de fecha 08 de Marzo de 2010, de acuerdo con el cual el intimante Reformó la Demanda, este Tribunal retasador a los efectos de la determinación del valor de los honorarios profesionales que su elaboración implicó, tomará como punto de partida la referencia establecida en el artículo 22 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, la cual es de ochenta unidades tributarias (80 UT), para el estudio del caso y redacción del libelo de demandada de divorcio ordinario; y en ese sentido, considerando que la referida reforma de demanda de simulación fue compleja, aunado a que el servicio profesional del intimante lo prestó fuera de su domicilio, se fija en consecuencia, en ciento veinte (120) unidades tributarias, en consecuencia quedan retasados los honorarios profesionales por este concepto en la suma de Nueve Mil Ciento Bolívares (Bs. 9.120,00).
12.- En cuanto a la diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, por medio de la cual el intimante consignó copias de la reforma de demanda y del auto que la admitió, con fundamento en los motivos expuestos anteriormente para este tipo de actuación, se fija en veinte unidades tributarias (20 UT), es decir, quedan retasados los honorarios profesionales por este concepto en la suma de Un Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs.1.520,oo).
13.- En cuanto a la diligencia de fecha 03 de Mayo de 2010, a través de la cual el intimante formuló oposición a la Transacción judicial celebrada por las partes en la causa principal, considerando lo expuesto en puntos anteriores relacionados con las diligencias cuyo fin fue el impulso procesal, se fija en veinte unidades tributarias (20 UT), es decir, quedan retasados los honorarios profesionales por este concepto en la suma de Un Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs.1.520,oo).
14.- En cuanto a la diligencia que cursa en el Cuaderno de Medidas de fecha 06 de Noviembre de 2009, considerando lo expuesto en puntos anteriores se fija en veinte unidades tributarias (20 UT), es decir, quedan retasados los honorarios profesionales por este concepto en la suma de Un Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs.1.520,oo).
Quedando de esta manera determinados y en consecuencia retasados los honorarios profesionales causados con motivo del ejercicio de la profesión de abogado que fueran intimados por el abogado Rafael Alberto La Torre Cáceres contra los ciudadanos Zakie Reina Talbice Khawan y Francisco Antonio Abundiz Aguilera, en la suma de CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 40.280,oo). ASI SE DECIDE.
En los honorarios profesionales determinados con anterioridad, no se incluyó los gastos que pudieran haberse ocasionado por el traslado del abogado intimante desde la ciudad de Caracas hasta esta ciudad de Cumaná, lo cual parece haber incluido aquel cuando estimó los honorarios profesionales, por disposición del artículo 41 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, el cual contempla lo siguiente:
“El abogado siempre debe solicitar a su patrocinado una provisión de fondos para los gastos necesarios y de justicia, pero esa entrega no debe ser considerada como imputable a los honorarios, ni el abogado puede conceptuar que ella le pertenece como propia…”(Negritas añadidas).
En ese sentido, vemos que la norma al aludir a los gastos necesarios y de justicia, no los relaciona con lo que en la realidad son los honorarios profesionales del abogado, que no son otros que, la retribución o pago por la prestación de un servicio propio de la abogacía, y es en razón de lo expuesto que, no puede este Tribunal retasador incluir en el quantum de los honorarios profesionales los gastos necesarios y de justicia, o lo que serían las litis expensas, por cuanto no constituyen en sí, una actividad producto del intelecto del profesional del derecho y así se decide.
Por último, en lo que respecta a la corrección monetaria demandada, no puede este Juzgado retasador acordarla en el presente fallo, por cuanto la misma debió declararla el Tribunal de la causa en la sentencia a través de la cual reconoció el derecho del abogado intimante a cobrar sus honorarios profesionales, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de Abril de 1999, citada por Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, y más recientemente, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2.005, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff y otro Vs. Diego Orozco Bernal. Así se decide.

DECISIÓN
En atención a los motivos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando como Tribunal Retasador, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Retasados los honorarios profesionales intimados por el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, a los ciudadanos ZAKIE REINA TALBICE KAWHAN y FRANCISCO ANTONIO ABUNDIZ AGUILERA, en la suma de CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 40.280,oo), por las actuaciones realizadas en la causa en la cual se sustanció la pretensión de Simulación interpuesta por éstos contra los ciudadanos Amal Yuohari de Yehia, Wafic Yehia y otros y así se decide. Segundo: Se condena a los intimados a pagar al abogado en ejercicio Rafael La Torre Cáceres, la suma de CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 40.280,oo), por concepto de honorarios profesionales. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando como Tribunal Retasador. En Cumaná, a los nueve (09) días del Mes Noviembre de Dos Mil Once (2011)
La Juez

Abg. Gloriana Moreno



Jueces Retasadores


Abg. Amalia Blanco Abg. Gonzalo E. Briceño

La Secretaria,

Abg. Alba Ferrer Ramírez

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Alba Ferrer Ramírez


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VOTO SALVADO

La suscrita AMALIA BLANCO CARMONA, plenamente identificada en autos, designada Jueza Retasadora en la presente causa, disiente del criterio de sus otros dos colegas y así lo manifiesta con todo respeto. Por tal motivo salva su voto con respecto a la decisión adoptada y razona el voto salvado en los siguientes términos:
PRIMERO: La labor de un Tribunal de Retasa debe concretarse en la valoración de las partidas en las cuales el intimante, abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, hizo la estimación de sus honorarios por sus actuaciones profesionales en la causa a la cual se contrae la Retasa.
Voces autorizadas en materia de Retasa han señalado:
“…la función única del Tribunal de Retasa es determinar el monto o quantum de los honorarios, no pudiendo pronunciarse sobre más ningún otro elemento, por lo que si este Tribunal Colegiado llegara a pronunciarse sobre algo diferente, estaría incurriendo en extralimitación de funciones, que consisten en la realización por parte de la autoridad judicial, de un acto para lo cual no tiene competencia. (…) De esta manera, si el Tribunal de retasa actuara fuera del radio de su competencia, es decir, resolviera elementos ajenos a la determinación del monto de los honorarios profesionales demandados, eventualmente las decisiones que dictara si serían impugnables por la vía del recurso de apelación, e inclusive, podría originar una eventual acción de amparo constitucional si se lesionaran o amenazaran con lesionar derechos o garantías constitucionales.” (“HONORARIOS”, p.176, Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares., LivroscA, Caracas, 2001)
SEGUNDO: La Retasadora disidente estima oportuno declarar que considera la Retasa como una de las mas delicadas fases que pueden ocurrir dentro del proceso, pues se trata de establecer el valor económico de una labor que es frecuentemente inmaterial, para lo cual la Ley ha confiado exclusivamente en el sentido de equidad, en el buen juicio, en la ponderación, en la responsabilidad y fundamentalmente, en el criterio ético de los retasadores. Se trata, por otra parte, de valorar el trabajo de colegas con quienes necesariamente se ha de compartir, de alguna manera, buena parte de la actividad que estos desempeñan en los ámbitos, profesional, gremial o social. Esto lo obliga a robustecer más el sentido de imparcialidad que como juzgadores les corresponde a fin de que en su decisión no influyan los sentimientos de amistad o simpatía, ni los de animadversión o antipatía, ni los de solidaridad o rivalidad que hayan podido surgir de esa vida de relación.
El juicio de retasa no puede ser ajeno a la circunstancia de que el abogado vive de su profesión y tiene, por tanto, derecho a recibir una remuneración adecuada que le permita tener un nivel de vida cónsono con su categoría profesional, sin que por ello el abogado pretenda excederse en sus cálculos, toda vez, que la idea de adecuada remuneración rechaza, tanto la pretensión de una paga exigua como la de un cobro excesivo.

TERCERO: Revisadas las actas procesales que conforman la Primera Pieza del Expediente, objetivamente se observa:
a) Que el Intimante, RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, ejerció el derecho de acción de sus representados, mediante una demanda de SIMULACION, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, contentiva de once (11) folios útiles, lo que indica que se trata de una demanda elaborada y fundamentada en los anexos que la acompañaron (folios 12 al 80)
b) Que la demanda fue admitida por auto de fecha 23-10-2009 (folios 81 82). En la misma se ordenó la citación de los demandados, uno de ellos con domicilio en Carúpano por lo que el Tribunal ordenó igualmente librar la respectiva Comisión. ( folios 83 al 91)
c) Que el 27-10-2009 se Inhibió la Jueza de ese Juzgado, abogada Ingrid Barreto Lozada.(folios 92 al 95)
d) Que el 29-10-2009 fue recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. (folio 99). En el mismo auto se ordenó nuevamente librar las compulsas a los fines de la citación.
e) El 29-01-2010 el abogado JESUS REAL se dio por notificado para dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos para juramentarse (folio 204)
f) El 04-02-2010 el abogado JESUS REAL MAIZ aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem y se juramentó. (folio 205)
g) El 09-03-2010, el intimante, abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, solicitó la citación del defensor ad-litem. No consta en autos que el Tribunal haya acordado la citación.
h) Posteriormente, el intimante REFORMO LA DEMANDA (folios 207 al 217), dicha reforma fue admitida el 16-03-2010. (folio 218)
i) En fecha 25-03-2010, el intimante consignó en el expediente copia simple del la reforma de la demanda. (folio 219)
j) En fecha 23-04-2010 el defensor ad-litem JESUS REAL MAIZ solicitó la Perención de la Instancia argumentando que “…no consta de autos, evidencia alguna de que la parte demandante hubiere cumplido con su carga procesal de gestionar lo conducente para solicitar se me de por citado en la presente causa…y que desde la fecha de mi juramentación transcurrió un lapso superior a treinta días sin que constare escrito o diligencia alguna impulsando la causa…”
k) Consta a los folios 227 al 232 la TRANSACCION realizada entre los demandados, asistidos por el abogado JESUS REAL MAYZ y los demandantes asistidos por los abogados GUALBERTO GONZALEZ y MARCOS GARCIA.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el intimante fue diligente en todas sus actuaciones, inclusive se observa, que él había solicitado al Tribunal que acordara la citación del Defensor ad-litem, es decir, que fue diligente en el expediente. Todas sus actuaciones se realizaron en tiempo útil. Lo que no se explica es, porque el defensor ad-litem compareció al juicio para solicitar la Perención y no para dar contestación a la demanda en su oportunidad. Si no fue citado para una cosa, tampoco debió haber sido citado para oponer defensas, como es el caso del alegato de Perención. De cualquier forma ese punto no es materia de esta retasa, pero necesariamente hay que mencionarlo dada la motivación que sobre el particular hizo el colega ponente en el presente juicio de retasa, antes de que se modificara su proyecto de sentencia y se redujera a los términos que constan a los autos.
Desde ese punto de vista, mal puede decirse’ como lo hizo el abogado ponente en su proyecto de sentencia, que el abogado intimante no fue diligente, ni que su “falta de diligencia” fue “apreciada” por el defensor ad-litem, cuando en realidad lo que se aprecia de las actas del expediente es, que el mencionado abogado designado por el Estado Venezolano como defensor ad-litem estaba mas pendiente de una posible perención que de la citación para contestar la demanda.
CUARTO:: Del éxito obtenido y la importancia del caso. El íntimante actuó dentro del marco de sus obligaciones, tanto así, que el juicio concluye con un acto de autocomposición procesal, mediante una TRANSACCIÓN, que aún cuando no fue el intimante quien representó a los intimados, tal actuación permite razonablemente presumir, por que no consta lo contrario en el expediente, que si los demandantes en el juicio de Simulación estuvieron de acuerdo en Transar, obviamente fue, salvo prueba en contrario, porque las actuaciones del abogado intimante los favorecieron, porque de lo contrario, los abogados no hubieran permitido bajo ningún concepto la celebración de dicha TRANSACCION. De allí pues, que no hay en el expediente, objetivamente analizado, ninguna actuación que permita presumir que las partes fueron perjudicadas por el Intimante, o que las circunstancias le fueron adversas por sus actuaciones. Cualquier mención en contrario constituiría un juicio de valor dado sin objetividad, lo cual no está permitido en los juicios de retasa. Sin embargo, vale puntualizarlo, por cuanto en el proyecto de sentencia realizado por el abogado ponente así lo revelaba.
QUINTO: La dificultad que presentaron los problemas jurídicos discutidos, se redujeron a la demanda, que fue muy compleja, como sucede en las demandas de Simulación, la reforma de la demanda igualmente compleja, las diligencias efectuadas en Caracas que constan en el expediente y de alguna manera contribuyeron a la instauración de la demanda de Simulación y las citaciones personales y por carteles, las cuales eran varias por tratarse de un litis consorcio pasivo. Todo ello, produjo la tardanza para que se trabara la litis, aunado a la inhibición de la Juez Ingrid Barreto. Sin embargo el intimante siempre estuvo pendiente del desarrollo del proceso en ambos Tribunales lo cual constituye desgaste de tiempo y esfuerzo que se traduce en un valor económico que no puede ser otra cosa que los honorarios profesionales del abogado actuante, todo lo cual está evidenciado en las actas que conforman este expediente.
SEXTO: por lo que respecta a la experiencia y reputación del intimante, la retasadora disidente considera que se debe dejar establecido que el intimante RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, es persona de excelente reputación y de reconocida experiencia, todo lo cual constituye un hecho notorio dentro del gremio de abogados del Distrito Federal y el Estado Sucre.
SEPTIMO: Hechas las anteriores precisiones, la retasadora disidente pasa a expresar su particular valoración de las partidas a las cuales se contrae la intimación:
a) Por estudio del caso, redacción del libelo, traslado Caracas – Cumaná a los efectos de la introducción de la demanda, en fecha 05-10-2009 (folios 1 al 11)………………………………………Bs. 200.000,oo
b) Poder acompañado por el Intimante conjuntamente con la demanda……………………………..Bs. 10.000,00
c) Trámite realizado en la ciudad de Caracas en la Sede del Servicio autónomo de Identificación, Migración y Extranjería con el objeto de obtener y consignar los originales de los datos filiatorios de los demandados así como las copias certificadas de los cuatro instrumentos de compraventa correspondientes a los inmuebles objeto de la acción de Simulación ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre en esta ciudad de Cumaná. (folios 50 al 80)………….Bs. 50.000,00.
d) Por traslado desde el domicilio profesional del intimante hasta la sede del Tribunal a los efectos de la consignación de diligencia de fecha 12-11-2009, junto con las copias del libelo y el auto de admisión, así como la cancelación de los emolumentos para el traslado del alguacil para citar a los demandados (folio 102)……..Bs. 15.000,00.
e) Por traslado desde su domicilio profesional hasta la sede de este Juzgado, redacción y consignación de diligencia el 12-11-2009 solicitando la citación del demandado Amin Yehia Dakduk……………………………….Bs. 15.000,oo
f) Por traslado desde su domicilio profesional hasta la sede de este juzgado e introducción de diligencia del 20-11-2009, solicitando complemento de citación del codemandado Amín Yehia Dak Duk conforme al artículo 218 del CPC así como la citación por carteles de los restantes codemandados………………………….Bs. 15.000,oo
g) Por traslado de su domicilio profesional hasta la sede de este Juzgado y consignación de diligencia del 24-11-2009, retirando los carteles de citación a los demandados (folio 192)……………………….Bs. 15.000,oo
h) Por traslado de su domicilio profesional hasta esta ciudad de Cumaná, trámite de publicación en los diarios Región y El Tiempo de los carteles de citación de los demandados de fecha 26 y 30 de noviembre de 2009 y consignación de los mismos ante la sede de este Juzgado mediante diligencia del 30 de noviembre de 2009 (folio 193 y su vto.)………………………….Bs. 30.000,oo
i) Por traslado de su domicilio profesional hasta esta ciudad de Cumaná e introducción de diligencia del 19 de enero de 2010, solicitando se designe defensor ad-litem a los demandados (folio 200)………………….Bs. 15.000,oo
j) Por traslado de su domicilio profesional hasta esta ciudad de Cumaná y consignación de diligencia del 09-03-2010 solicitando la citación del defensor judicial designado. ( folio 206)……………………………Bs. 15.000,oo
k) Por estudio y redacción del libelo de reforma de la demanda y traslado desde su domicilio profesional de Caracas hasta la sede de este Tribunal el 05-10-2010 (folios 207 al 217)………………………………Bs. 150.000,oo
l) Por traslado de su domicilio profesional hasta la sede de este Tribunal y consignación de diligencia el 25-03-2010, consignando las copias del libelo de reforma y del auto de admisión (folio 219)…………………………Bs. 15.000,oo
m) Por estudio del caso, redacción de escrito de oposición a la Transacción y traslado desde su domicilio profesional en Caracas hasta la sede de este Tribunal en fecha 03-05-2010 (folios 233 al 235)…………………..Bs. 100.000,oo
n) Por traslado hasta la sede del Tribunal y diligencia de fecha 06-11-2009 …………………………………..Bs. 15.000,oo
OCTAVO: En razón de lo anteriormente expuesto, la retasadora disidente opina que la cantidad que los ciudadanos ZAKIE REINA TALBICE KHAWAN y FRANCISCO ANTONIO ABUNDIZ AGUILERA, plenamente identificados en autos, deben pagar al abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES es de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 570.000,oo) lo que equivale a DOCE ENTEROS CON SIETE DECIMAS (12,7 %) aproximadamente, del monto de lo litigado, porcentaje que juzga adecuado para un juicio que se dio por terminado en primera instancia mediante un acto de autocomposición procesal, en el cual hubo catorce (14) actuaciones en el expediente sin tomar en cuenta cualquier otra activida extra litem, desde el 18-08-2009 al 05-05-2010, fecha en la cual comenzó a producir sus efectos la revocatoria del poder.
Por todo lo precedentemente expuesto es por lo que este voto disidente, considera desproporcionada la cuantificación de los honorarios profesionales que los colegas retasadores hicieron en la presente causa y así lo deja establecido.
En Cumaná, a los Nueve días del mes de noviembre de 2011.

La Jueza Retasadora Disidente.

Abg. AMALIA BLANCO CARMONA.