REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inició el presente procedimiento, a fin de sustanciar y decidir respecto de la pretensión ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta mediante demanda por el profesional del derecho RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028, contra el ciudadano NICOLAS DARIO ZAPATA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.129.083, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MARIO RAFAEL MARRUFFO MÁRQUEZ, ALEXANDRA KATIUSKA MAGO y OSWALDO PEREIRA LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 114.032, 143.530 y 26.242, en ese mismo orden.-

CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 06 de Octubre de 2.011, este Tribunal admitió mediante auto la pretensión anteriormente mencionada, conforme a los trámites del procedimiento incidental previsto en los artículos 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenando el emplazamiento del accionado, a fin de que compareciera el día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos su citación, a dar contestación a la pretensión (folios 48 y 49 – Cuaderno Separado).-
En fecha 01 de Noviembre de 2011 el ciudadano Alguacil de este Juzgado estampó diligencia mediante la cual hizo constar haber practicado, en fecha 31 de Octubre de 2011, la citación del ciudadano NICOLAS DARIO ZAPATA ORTIZ (folio 54).-
En fecha 01 de Noviembre de 2011 compareció el abogado en ejercicio MARIO RAFAEL MARRUFFO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.032, y suscribió diligencia a través de la cual consignó documento poder a fin de acreditar su condición de apoderado judicial del ciudadano NICOLAS DARIO ZAPATA ORTIZ identificado en autos. (folios 56 y 57)
En fecha 02 de Noviembre de 2.011, compareció el abogado MARIO RAFAEL MARRUFFO MÁRQUEZ apoderado judicial de la parte demandada para consignar el escrito de contestación a la pretensión.

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, haber representado judicialmente al ciudadano NICOLAS DARIO ZAPATA ORTIZ en la causa mediante la cual se ventiló la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, que intentó contra los ciudadanos AMAL YOUHARI DE YEHIA y WAFIC YEHIA, en la cual prestó su patrocinio desde el inicio del procedimiento, es decir, desde el 29 de Junio de 2009, hasta la culminación de la misma, razón por la cual procedió a estimar e intimar los honorarios profesionales en contra quien fue su representado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), los cuales discriminó así:
1. Traslado desde su domicilio en Caracas hasta la ciudad de Cumaná, reuniones extrajudiciales varias, estudio del caso y asistencia en la introducción de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, que estimó en la suma de Treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00);
2. Traslado desde la ciudad de Caracas, estudio, redacción de Denuncia y asistencia del demandado ante la Coordinación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); que estimó en la cantidad de Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00);
3. Traslado desde la ciudad de Caracas y asistencia al demandado al Acto Conciliatorio con el apoderado de la accionada ante la Coordinación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que estimó en la suma de Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00);
4. Traslado desde la ciudad de Caracas y asistencia al demandado al Acto Conciliatorio con el apoderado de la accionada ante la Coordinación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que estimó en la suma de Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)
5. Traslado desde la ciudad de Caracas, redacción e introducción de Poder Apud Acta, que estimó en la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)
6. Diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2009 solicitando medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar y consignación de documento de condominio, que estimó en la suma de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)
7. Diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2009 para ratificar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, que estimó en la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); y
8. Traslado desde la ciudad de Caracas, estudio y redacción de la reforma de demanda de fecha 05 de Octubre de 2009, que estimó en la suma de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00)


CAPÍTULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad para dar contestación a la pretensión, la parte accionada expuso “que el ciudadano RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES plenamente identificado en auto (sic), pretende demandar Honorarios Profesionales causados en el juicio principal de cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, y a su vez, por esta misma vía acumuló la pretensión de cobro de honorarios extraprocesales, siendo a todo evento pretensiones que tiene que ser demandadas de forma separadas, ya que la (sic) misma (sic) se tramitan en base a procedimientos distintos y excluyentes, debiéndose seguir en todo momento para la pretensión de cobro de honorarios extraprocesales, las reglas dadas para la competencia por la cuantía, así como la tramitación procesal por el procedimiento breve, tal como lo prevé la Ley de Abogados en su artículo 22 y el 881 del Código De Procedimiento Civil”.
Igualmente, procedió el demandado a negar, rechazar y contradecir todas las pretensiones de cobro, argumentando que las mismas le fueron canceladas al actor por sus actuaciones de acuerdo a los montos por él solicitados.
Asimismo, convino el accionado que el demandante si realizó actuaciones a favor de su apoderado, tal como se demuestra en el expediente principal, y afirma que se cancelaron VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) por concepto de honorarios profesionales a favor del actor.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de las actuaciones realizadas por el profesional del derecho. Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado, mientras que, la pretensión de cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales, se sustancia por el trámite del procedimiento breve -Código de Procedimiento Civil-, tal como lo consagra el referido dispositivo legal.
En efecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (Negritas añadidas)

De la simple lectura de la norma precedentemente citada, se desprende claramente que, la controversia suscitada respecto del cobro de honorarios profesionales de carácter judicial, se debe tramitar por el procedimiento previsto en el antes artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 607 de la Ley Civil Adjetiva vigente, y la surgida en cuanto al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del mismo texto legal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los Tribunales de la República para la intimación de honorarios profesionales de los abogados, estableció, en la Sentencia Nº 1093-08 del 14 de agosto de 2008, caso Colgate Palmolive C.A., lo siguiente:
Es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actividades judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido las actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 1757/9.10.2006.
…Omissis…
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente...
…Omissis…
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil…

Pues, bien, en el caso particular bajo estudio, constata esta juzgadora que, la parte demandada, denunció en su escrito de contestación a la pretensión haberse configurado en el libelo de demandada una inepta acumulación de pretensiones, al pretender el abogado actor obtener el pago de honorarios profesionales de carácter judicial y al propio tiempo, otros de carácter extrajudicial. Observa esta jurisdicente del mismo modo, que la parte demandada si bien planteó la anterior denuncia, sin embargo, no formuló la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la ley civil adjetiva, no obstante, como quiera, la inepta acumulación de pretensiones es una institución procesal en la cual se halla inmersa el orden público, ello implica que, necesariamente debe el juzgador verificar si tal acumulación indebida se ha materializado en cualquier pretensión sometida a su consideración.
Que el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones es materia de orden público, ha sido un criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se ha visto en sentencia de fecha 24 de Marzo de 1994, en el caso Víctor Hugo Acosta Vs. Luis Eduardo Cervantes y en la sentencia Nº RC- 483, de fecha 22 de Julio de 2005, ambas citadas por Ramírez y Garay (jurisprudencia CCLXIV, Julio-Septiembre de 2009, pp. 670-772) y más recientemente en sentencia Nº RC-760, de fecha 13 de Noviembre de 2008, la cual acoge dicho criterio de la manera siguiente: “…De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”. (Negritas añadidas).
En la demandada de marras, el abogado actor planteó su pretensión en términos que a continuación se transcriben:
“… procedo a estimar e intimar en contra de mi representado NICOLAS DARIO ZAPATA ORTIZ, de acuerdo a lo pautado en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, mis honorarios profesionales en la forma siguiente:
1. Traslado desde su domicilio en Caracas hasta la ciudad de Cumaná, reuniones extrajudiciales varias, estudio del caso y asistencia en la introducción de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, que estimó en la suma de Treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00); (Negritas añadidas)
2. Traslado desde la ciudad de Caracas, estudio, redacción de Denuncia y asistencia del demandado ante la Coordinación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); que estimó en la cantidad de Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00);
3. Traslado desde la ciudad de Caracas y asistencia al demandado al Acto Conciliatorio con el apoderado de la accionada ante la Coordinación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que estimó en la suma de Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00);
4. Traslado desde la ciudad de Caracas y asistencia al demandado al Acto Conciliatorio con el apoderado de la accionada ante la Coordinación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que estimó en la suma de Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)
5. Traslado desde la ciudad de Caracas, redacción e introducción de Poder Apud Acta, que estimó en la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)
6. Diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2009 solicitando medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar y consignación de documento de condominio, que estimó en la suma de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)
7. Diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2009 para ratificar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, que estimó en la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); y
8. Traslado desde la ciudad de Caracas, estudio y redacción de la reforma de demanda de fecha 05 de Octubre de 2009, que estimó en la suma de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00)”

De la cita del libelo de demandada efectuada ut supra, aprecia esta sentenciadora que, entre el conjunto de actividades o actuaciones profesionales que el demandante pretende le cancele el demandado, se aprecian notablemente dos grupos por su naturaleza; es decir, unas realizadas ante la Coordinación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), las cuales son de evidente naturaleza extrajudicial (Puntos 2, 3 y 4), mientras que las restantes, adujo las realizó por ante los Órganos Jurisdiccionales, las cuales constituyen, pues, verdaderas actuaciones judiciales.-
En este orden de ideas, verificada como ha sido por este Juzgado la efectiva concurrencia de actuaciones judiciales y extrajudiciales, realizadas por el abogado actor y con ocasión a las cuales pretende en la presente causa, el pago de sus honorarios profesionales; advierte quien aquí suscribe que en el escrito libelar se ha materializado realmente, como lo ha denunciado la parte demandada, la acumulación de dos pretensiones a saber: el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales y el cobro aquellos generados por actuaciones judiciales; cuyas pretensiones deben tramitarse y decidirse, como ya se ha dicho, por los procedimientos previstos en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al juicio breve; y 607 eiusdem, respectivamente, siendo evidente que ambos procedimientos son incompatibles entre sí.
Dicho lo anterior, vemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí… (Negritas añadidas)
Contempla la disposición normativa transcrita, el supuesto de inepta acumulación de pretensiones, que se produce, entre otros aspectos, cuando convergen en una misma demanda, varias pretensiones que deben ser deducidas por procedimientos distintos, o sea, incompatibles entre sí, verbigracia, una pretensión que deba sustanciarse conforme al procedimiento ordinario y otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve, no son susceptibles de tramitarse en un mismo juicio, lo cual conduce a la inadmisibilidad de la pretensión.
Hechas tales consideraciones, confirma esta sentenciadora lo ya expuesto, en el sentido de que el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, constituyen pretensiones distintas, contemplándose en el ordenamiento jurídico procedimientos diferentes para la sustanciación de las mismas, las cuales no pueden ser acumuladas en una misma demanda, en virtud de una expresa prohibición legal, contenida en el artículo 78 antes referido, y como quiera que, ello es materia íntimamente ligada al orden público; concluye este Órgano Jurisdiccional que ciertamente ha operado en el presente juicio una inepta acumulación inicial de pretensiones al haber acumulado el actor una pretensión de cobro de honorarios profesionales de carácter judicial y otra de carácter extrajudicial; razón por la cual estima este Despacho Judicial que la demanda es inadmisible, y así se decide.-

CAPÍTULO VI
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el profesional del derecho RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028, contra el ciudadano NICOLAS DARIO ZAPATA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.129.083, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MARIO RAFAEL MARRUFFO MÁRQUEZ, ALEXANDRA KATIUSKA MAGO y OSWALDO PEREIRA LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 114.032, 143.530 y 26.242, en ese mismo orden, en virtud de haberse configurado una Inepta acumulación inicial de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ALBA FERRER RAMÍREZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ALBA FERRER RAMÍREZ
Expediente Nº 19.283
Materia: Civil // Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Partes: Rafael Latorre Cáceres Vs. Nicolás Dario Zapata Ortiz
GMM/afr.-