REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicio la presente causa mediante demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por el ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.861.794, asistido por la abogada en ejercicio NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.892, contra la Sociedad Mercantil “PIEDRAS Y CANTERAS” C,A, representada legalmente por el ciudadano JESUS VISAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.432.885.

En fecha 20 de Octubre de 2011, se admitió la referida demanda, decretándose la intimación de la demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal a pagar la suma intimada o a formular oposición al decreto de intimación, y asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas, en el cual, se decretó embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada – hasta cubrir la cantidad de UN MILLON VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.022.625, 00).

Cursa al folio quince (15), diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, de fecha 25-10-2011, a través de la cual consignó ejemplar del oficio N° 254-2011, y de la comisión debidamente recibidos por la parte actora, quien fue designado correo especial por este Tribunal, a los efectos de trasladar los oficios librados en fecha 20 de octubre de 2.011, al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 23-11-2.011, compareció el ciudadano Jesús Visaez, con el carácter de Director de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.414, y suscribió diligencia mediante la cual formuló oposición al decreto de intimación.

En fecha 29-11-2.011, el demandante, ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ NAVARRO, asistido por la abogada en ejercicio NORELIS AMARGURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.892, y el representante legal de la demandada, ciudadano JESUS VISAEZ, asistido por el abogado en ejercicio GONZALO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.414, presentaron diligencia contentiva del siguiente acuerdo:
“..comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JUAN DE DIOS GOMEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.861.794 y aquí de transito, parte actora en el presente juicio cobro de bolívares (Intimación), debidamente asistido por la abogada en ejercicio Norelis Del Valle Amargura Tineo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 134.892 y por otro lado, el ciudadano JESUS AGUSTIN VISAEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.432.885, actuando en este acto en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio Piedras y Canteras, C.A., debidamente identificada en autos, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio Gonzalo Ernesto Briceño Marchiani, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.414., a los fines de dar por terminado el presente procedimiento las partes convienen de conformidad con lo establecido en los articulo 1.713 de la Ley Sustantiva Civil y 256 de la Ley Adjetiva Civil en celebrar mediante un auto de composición procesal como lo es la TRANSACCION que se erguirá en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada acepta en pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) por concepto del capital contenido en la letra de cambio objeto de la presente demanda, de la siguiente manera:
Un primer pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mediante cheque a favor del demandante el día 01 de Diciembre de 2011, y el saldo restante, o sea, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) pagadero de la siguiente manera:
Mediante siete (07) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) cada una, siendo la primera para ser pagada el día 20 de Febrero de 2012; y las siguientes los días 20 de cada mes subsiguientes.
Una (01) cuota de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) el día 20 de Septiembre de 2012.
Cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) cada una, para ser pagada la primera el día 20 de Octubre de 2012 y las siguientes los días 20 de cada mes subsiguientes.
SEGUNDO: Las partes convienen y así lo aceptan que no hay cobro de intereses por concepto de mora de la letra de cambio, así, como de las cuotas pactadas en la presente Transacción.
TERCERO: Las partes acuerdan y así lo aceptan que no hay condenatoria en costas y cada parte corre por los gastos de honorarios profesionales de sus abogados.
CUARTO: Las partes convienen que la falta de pago de una cuota se entenderá de plazo vencido.
QUINTO: Ambas partes declaran y así lo acepta el actor que la medida de embargo preventivo ejecutada sobre bienes propiedad de la demandada, se levantara el día 01 de Diciembre de 2011, mediante la consignación por ante este Tribunal del cheque por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), arriba acordado.
SEXTO: Ambas partes declaran que con la firma de la presente TRANSACCION no tienen mas nada que reclamarse por la presente acción, sirviendo el presente de finiquito total y absoluto.
SEPTIMO: Las partes solicitan al Tribunal se sirva impartir la HOMOLOGACION a la presente transacción”


Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del referido acuerdo, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil lo siguiente:
ARTICULO 1.713
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

ARTÍCULO 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del acuerdo celebrado por las partes, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa esta Jurisdicente, que el mismo comporta una Transacción judicial, en virtud de que se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, en tanto y en cuanto, se evidencia que las posiciones asumidas por las partes, llevan implícitas recíprocas concesiones a saber: Por un lado, la representación legal de la parte demandada acordó pagar en términos más onerosos las sumas de dinero que le fueran intimadas a su representada, mientras que, la parte actora, asintió recibir el pago de manera fraccionada, lo cual nos indica que ciertamente nos encontramos ante recíprocas concesiones, y por ende frente a una transacción judicial y así se decide.

En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.

Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la tanta veces mencionada Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles de cada una de las partes, y como quiera pues, que dicha transacción no recayó sobre materias relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir, sino que versó sobre derechos patrimoniales disponibles por cada una de las partes, resulta indudable para quien aquí decide, impartir la homologación solicitada, y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada por las partes en fecha 29-11-2.011; en la causa contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, seguida por el ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.861.794, asistido por la abogada en ejercicio NORELIS AMARGURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.892, contra la sociedad mercantil “PIEDRAS Y CANTERAS” C.A. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria. Temporal,

Abg. ALBA FERRER RAMIREZ.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBA FERRER RAMIREZ.

Exp. N° 19.437
Materia: Civil
Motivo: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación.
Partes: Juan Gómez Navarro Vs. Sociedad Mercantil Piedras y Canteras, C.A
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva (HOMOLOGACION)
GMM/gt.