REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.


Se inicio el presente procedimiento en virtud de demanda contentiva de la pretensión de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS BELLORIN QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 10.1654, contra la sociedad mercantil COMERCIAL ICHIBAN, CA; así como contra los ciudadanos NAJEM MARMOUD KHURI y AMAL EL KHATEM de MARMOUD, venezolano el primero y de nacionalidad Siria la segunda, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.201.944 y E- 80.851.979 respectivamente.
En fecha 11 de Octubre de 2.011, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose la intimación de la empresa demandada y la de los co-demandados, a fin de que comparecieran a pagar o a acreditar haber pagado:

“PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 252.071,28) por concepto de capital del préstamo. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41. 513, 68) por concepto de intereses ordinarios o retributivos devengados desde el 19 de mayo de 2010 hasta el 26 de mayo de 2011.TERCERO: La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 7.814, 21) por concepto de intereses de mora a la tasa del Tres por ciento (3%) devengados desde el 19 de mayo de 2010 hasta el 26 de mayo de 2011. CUARTO: Las costas procesales; o en su defecto a formular oposición dentro de los Ocho (08) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las intimaciones ordenadas, todo de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Noviembre de 2.011, el alguacil adscrito a este Tribunal, suscribió diligencias consignando recibos de citación firmados por la ciudadana FATEN MARMOUD EL KATIB, con el carácter de apoderada de los co-demandados (folios 43 al 48).
En fecha 07 de Noviembre de 2011, comparecieron por ante este Tribunal, los abogados en ejercicios ELBAN MILLAN y CARLOS BELLORIN QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.830y 10.164 respectivamente, la primera de ellos asistiendo a la ciudadana FANTEN MARMOUD EL KATIB, representante legal de los co-demandados y el segundo con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A parte actora, solicitando al Tribunal se suspendiera la causa hasta el 15 de Noviembre de 2011, lo cual fue acordado.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la demandante, el abogado en ejercicio CARLOS BELLORIN QUIJADA, consignado transacción suscrita entre las partes, debidamente autenticada ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 de Noviembre de 2011; a los fines de su homologación (folios 55 al 60), en la cual ambas partes plantearon lo siguiente:
“…PRIMERA: Los Demandados, se dan expresamente por intimados en este acto y renuncian a cualquier recurso extraordinario que pudiera intentar contra el decreto de intimación dictado en la presente causa, por lo que en consecuencia, reconocen adeudar a EL DEMANDANTE, al día quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), derivados de la obligación demandada, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 334.105,42); desglosado de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.251.071,28) por concepto de capital; por concepto de intereses ordinarios o retributivos al 15 de noviembre de 2.011, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 82.034,14)… SEGUNDA: EL DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS han resuelto celebrar una transacción judicial en el presente juicio…ofreciendo LOS DEMANDADOS y así lo acepta EL DEMANDANTE, cancelar las obligaciones antes reconocidas de la siguiente manera: A) la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 82.034.14) será cancelada al momento de la firma de la presente transacción; dicha cantidad será aplicada a la cancelación total de los intereses convencionales producidos hasta el 15 de noviembre de 2011, y B) El saldo a capital adeudado, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.252.071,28) será cancelado en el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la firma del presente documento, mediante el pago de Cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas, 1.- venciendo la primera de ellas a los treinta (30), contados a partir de la firma de la presente transacción, es decir el día 15 de Diciembre de 2.011 por la suma de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 66.243,00); 2.- La segunda el Día 15 de Enero del 2012 por la Suma de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 66.243,00); 3.- La tercera el día 15 de Febrero del 2012 por la Suma de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 66.241,87). Dichas cuotas comprenderán amortización de capital, más los intereses retributivos y moratorios, los cuales serán calculados hasta la total cancelación del capital adeudado hasta su definitiva cancelación a la tasa, según lo estipulado en el documento de préstamo. TERCERA: Reconocen LOS DEMANDADOS adeudar por concepto de Honorarios Profesionales de abogados causados en el presente proceso judicial, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) que serán cancelados de la siguiente manera: a) TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) el día treinta (30) de noviembre del 2011 y b) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) el día veinte (20) de diciembre de 2.011…”(Negritas y subrayado de la cita).

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas expuestas en el acuerdo celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales transcritas ut supra, vemos que, el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial, en tanto y en cuanto, en el mismo ambas partes efectuaron recíprocas concesiones a saber: Por un lado, la representante legal de los co-demandados aceptó pagar en términos más onerosos los intereses que fueran intimados por la actora, mientras que, ésta aceptó recibir el pago reconocido por aquella, de manera fraccionada, lo cual nos indica que estamos ante recíprocas concesiones.
De tal manera que, habiendo suscrito las partes el escrito bajo comentarios y habiendo efectuado en el mismo recíprocas concesiones, todo ello con la evidente intención de poner fin al litigio de marras, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la tantas veces mencionada Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, y como quiera pues, que dicha transacción versó sobre derechos patrimoniales inherentes a cada una de las partes, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada en fecha 23 de Noviembre de 2011, en el procedimiento mediante la cual se ventiló la pretensión de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por el BANCO DE VENEZUELA, S.A representada judicialmente por los abogados en ejercicio PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ y CARLOS BELLORIN QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.557 y 80.669, respectivamente, contra COMERCIAL ICHIBAN, CA; representada legalmente por la ciudadana FANTEN MARMOUD EL KATIB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.998; y contra los co-demandados NAJEM MARMOUD KHURI y AMAL EL KHATEM de MARMOUD, venezolano el primero y de nacionalidad Siria la segunda, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.201.944 y E- 80.851.979, en ese mismo orden. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria Temp.,

Abg. ALBA FERRER RAMIREZ

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria Temp.,


Abg. ALBA FERRER RAMIREZ
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Exp. N° 19.435
Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA.
Partes: Banco de Venezuela Vs. Comercial Ichiban, Ca. y los ciudadanos Najem Marmoud Khuri y Amal El Khatem De Marmoud
Sentencia Interlocutoria
(Homologación)