REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento, contentivo de la pretensión de DIVORCIO, fundamentada en el ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, mediante demanda presentada por la ciudadana LUISA MARIA LOPEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.905.112 y con domicilio en la Urbanización Bebedero III, Bloque 07, Apartamento número 01-02, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MARCANO GALANTON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.916, contra el ciudadano ARGENIS RAFAEL WITER LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.137 y con domicilio en la Calle Santa Rosa, Sector La Casimba, casa número 47, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre de esta ciudad de Cumaná.-
La aludida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 02 de Marzo de 2011 y admitida según auto de fecha 14 de Marzo de 2.011, por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fechas 24 de Marzo de 2011 y 28 de marzo de 2011, quedó citada la parte demandada y notificada la representación Fiscal, en ese orden, según se desprende de las diligencias estampadas por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursantes a los folios 13 y 15, respectivamente.
En fecha 27 de Junio de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de las partes litigantes en autos, y de no haberse producido reconciliación entre ambas (folio 18).
En fecha 12 de Agosto de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de ambas partes, así como la representación Fiscal. Procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación a la pretensión, ante la insistencia de la actora de continuar con el presente juicio (folio 19).
En fecha 22 de Septiembre de 2011, siendo el día para que se llevara a cabo el acto de contestación a la demanda, compareció por un lado el accionado, quien consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, y por el otro lado, la demandante.
Aperturado el procedimiento a pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho dentro del lapso de Ley, promoviendo ambas partes la prueba testimonial, siendo admitida por este Juzgado en fecha 26-10-2011, (folio 35).
En fecha 01 de Noviembre de 2011, se declararon desiertos los actos fijados para evacuar los testigos promovidos por la parte demandada de autos (folio 37).
Mediante diligencias de fecha 01 de Noviembre de 2011, compareció la ciudadana LUISA MARIA LOPEZ DE WITER, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Antonio José Marcano Galantón y desistió del procedimiento de marras, mientras que, el ciudadano ARGENIS RAFAEL WITER LISTA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ, convino en el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante (folios 38 y 39)
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del aludido desistimiento, procede a emitir su pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”(Resaltado del Tribunal).
Por su parte el articulo 265 ejusdem, señala que:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Observa esta jurisdicente que en el procedimiento que nos ocupa, la parte actora planteo el desistimiento del procedimiento después de precluida la oportunidad de la contestación a la pretensión, sin embargo, como quiera que, el demandado convino en el mismo, resulta que dicho desistimiento no contraria lo dispuesto en las disposiciones legales citadas ut supra, circunstancia esta que en un principio hace que resulte procedente su homologación.
Por otra parte, el articulo 264 ibidem, advierte que para desistir y convenir es necesario que se tenga la capacidad para disponer del objeto del litigio, así como que ambas instituciones procesales recaigan sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En el caso bajo estudio, ambas partes, en pleno goce de sus derechos procedieron a dar por concluida la presente causa a través del desistimiento y del convenimiento sobre el mismo, presumiéndose que las mismas tienen la capacidad necesaria para ello, al poseer la aptitud para ejercer en el presente juicio, pues, no consta en autos que se encuentren legalmente impedidas de realizar actos jurídicos, a cuya capacidad alude el articulo en referencia y así se decide.
Ahora bien, como quiera que el desistimiento realizado, no es contrario al orden público, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 ejusdem, en el juicio mediante el cual se ventilo la pretensión de DIVORCIO, fundamentada en el ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana LUISA MARIA LOPEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.905.112, contra el ciudadano ARGENIS RAFAEL WITER LISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.137. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) día del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ PROV.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria Temporal.,
Abg. ALBA FERRER RAMIREZ
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal.,
Abg. ALBA FERRER RAMIREZ .
Sentencia: Interlocutoria
Exp. N° 19.407
Homologación.
Juicio: Divorcio
Partes: LUISA MARIA LOPEZ Vs. ARGENIS RAFAEL WITER LISTA
Materia: Familia
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