REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 25 de Noviembre de 2.011
201º y 152º
Visto el escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2011, por el apoderado judicial del demandado de autos, así como la diligencia igualmente por éste presentada en fecha 21 de Noviembre de 2011, requiriendo en el primero que este Tribunal libre oficio a la empresa ABCL de Venezuela C.A, con el objeto de que no continúen haciendo deducciones a su patrocinado por ningún concepto, por cuanto en el presente caso se produjo la sentencia de divorcio, mientras que en la segunda, solicitó el levantamiento de las medidas que recaen sobre las cuentas tanto de ahorro como corriente en el Banco Provincial, con fundamento en que desde la fecha en la cual se produjo la sentencia de divorcio nada debe descontársele a su mandante; y visto asimismo, el escrito presentado por la representación judicial de la actora en este juicio, por medio del cual requirió a este Juzgado se libre oficio al Director de Asuntos Legales; al Director de Administración y Finanzas y a la Directora de Recursos Humanos de la empresa ABCL de Venezuela C.A, con el fin de que se sirvan descontar ciertos beneficios laborales que corresponden al accionado, los cuales discriminó hasta el día 24 de Octubre del corriente año, fecha en la cual se publicó la sentencia de divorcio en el cuaderno principal de este expediente, manifestando su conformidad en cuanto a la solicitud de levantamiento de las medidas acordadas para ser llevadas a cabo por la aludida sociedad de comercio, excepto las prestaciones sociales generadas entre el mes de Noviembre del año 2003, hasta el 24 de Octubre de 2011, así como también solicitó se designe correo especial a la actora para llevar los respectivos oficios, al respecto este Tribunal observa:
Primero: Consta en el presente cuaderno de medidas, que este Despacho Judicial mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2010, decretó las siguientes medidas preventivas:
PRIMERO: Decreta la retención del cincuenta por ciento (50%) de cualquier beneficio, bono o cantidad de dinero que perciba el ciudadano ALFREDO JOSE COVA RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 6.806.460, como trabajador de la empresa ACBL de Venezuela, ubicada en la Calle El Callo, Torre Lloyd, piso 3, en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar…
SEGUNDO: Decreta la inmovilización de las cuentas corrientes Nros. 0079-0200072562 y 0060-0100015967, en el Banco Provincial, con el fin de que no se pueda efectuar retiro alguno de los fondos allí depositados.
Segundo: Cursa igualmente en este cuaderno de medidas, oficio Nº 182-2010, mediante el cual este Juzgado participó de dicho decreto de retención de los beneficios laborales correspondientes al demandado, a la empresa para la cual éste presta sus servicios, en términos que a continuación se transcriben:
…PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de Meritocracia y Bono de Producción, o cualquier Bono Especial o cantidad de dinero por decreto presidencial o contrato colectivo, devengue el ciudadano ALFREDO JOSE COVA RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 6.806.460 en su condición de trabajador de esa empresa. SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fidecomiso, Fondo de Caja de Ahorros, que le corresponda al ciudadano ALFREDO JOSE COVA RONDON portador de la cédula de identidad N° 6.806.460, las primeras en caso de llegar a producirse su despido o su retiro en esa empresa, cantidad de dinero que deberá enviar a éste Juzgado, en cheque de Gerencia emitido a la orden de este Tribunal.
Tercero: Consta a los folios del 132 al 164 del cuaderno principal, que este Organo Jurisdiccional dictó sentencia definitiva en fecha 10 de Octubre de 2.011, por medio de la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes en este juicio, contra cuyo acto procesal no se ejercitó recurso alguno, quedando de este modo firme.
Ahora bien, en cuanto a lo peticionado por el demandado relacionado con el hecho de que se ordene a la empresa ABCL de Venezuela C.A, que no le sigan efectuando deducciones de los beneficios laborales que percibe, esta jurisdicente, considera que al encontrarse la sentencia recaída en la presente causa firme, y no existiendo el vinculo matrimonial desde la indicada fecha, resulta procedente que este Tribunal se dirija a la sociedad de comercio ABCL de Venezuela C.A, con el objeto de informarle que cualquier beneficio laboral que el demandado de autos genere o se ocasione a partir del día 10 de Octubre de 2011, no debe ser objeto de deducción alguna; mas sin embargo, debe aclararle a dicha empresa que, todos los beneficios laborales que correspondan al accionado, los cuales se hayan generado entre el 28 de Noviembre de 2.003 y el 09 de Octubre de 2.011, deben ser retenidos en un cincuenta por ciento (50%) y remitidos a este Juzgado mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, con el objeto de que se de cumplimiento a la medida decretada en fecha 17 de Mayo de 2.010. Líbrese oficio.
En lo que respecta al levantamiento de la medida preventiva de inmovilización de las cuentas corrientes Nros. 0079-0200072562 y 0060-0100015967, en el Banco Provincial, la cual fue acordada con el fin de que no se pudiera efectuar retiro alguno de los fondos allí depositados, cuyo levantamiento fue peticionado por el demandado, este Juzgado niega dicho levantamiento, en virtud de que ello sólo podría ocurrir si existiese acuerdo entre las partes al respecto o estuviese liquidada la comunidad de gananciales, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud planteada por el apoderado judicial de la demandante, referida a que se libre oficio al Banco Provincial, con la finalidad de que informe a este Juzgado en cuál de las cuentas señaladas con anterioridad se depositan los fondos por concepto de Plan de Ahorro, se descuente el cincuenta por ciento de los mimos y se le entregue a la demandante; y solo después de ello se levante la medida de inmovilización; este Despacho Judicial, niega tal pedimento, toda vez que, para entregar a la accionante tal activo de la comunidad debe mediar el acuerdo de las partes o estar liquidada la comunidad, como se refirió con anterioridad, y en este caso, el accionado en la diligencia que aquí se provee, en modo alguno manifestó su conformidad con que se haga entrega de porcentaje de dinero alguno a la actora, simplemente se limitó a solicitar el levantamiento de la medida preventiva, lo cual no comportó su consentimiento. Así se decide.
La Juez Provisorio
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria Temp,
Abg. ALBA FERRER RAMIREZ
NOTA: En esta misma fecha se libró el oficio ordenado.
La Secretaria Temp,
Abg. ALBA FERRER RAMIREZ
Exp. 19.340
Auto
Materia: civil
Motivo: Divorcio causal tercera
Partes: Angelica Rivero Gil Vs. Alfredo José Cova Rondón.
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