REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la solicitud contentiva de la pretensión de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 25 de Octubre de 2.011, interpuesta por el abogado en ejercicio SIMON JERGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.309, quien actuó en representación del ciudadano RAFIC ABBAS ARBID ABOU-ASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.274.325, una vez realizado un análisis de la solicitud antes referida, procede este Despacho Judicial a efectuar las siguientes consideraciones:
Pretende el solicitante con fundamento en los artículos 273, 274, 276, 277, 278 y 291 del Código de Comercio, que este Tribunal convoque a una Asamblea General de Socios, con el objeto de que se incluya en dicha convocatoria como puntos a tratar la disolución de la sociedad de comercio INDUSTRIA Y MUEBLERIA SAN MIGUEL, C.A. (INMUSAMICA), se designe al Presidente de la compañía y se le den las facultades previstas en el artículo 347 del Código de Comercio, asi como tambien se nombre al liquidador.
Ahora bien, vista la anterior solicitud, considera necesario esta juzgadora destacar, el hecho de que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han tratado el tema de la pretensión desde diversos puntos de vista, siendo uno de ellos el relativo a su improponibilidad manifiesta, en el entendido, de que por el hecho de ser ésta admisible, no necesariamente debe ser objeto de trámite, cuando resulta evidente que no se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico.
El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz (Cfr. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339), quien en torno ha ello ha dicho:
…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…(Cursivas del texto) (Negritas añadidas).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de Amparo Constitucional, ha abordado el punto de la improponibilidad manifiesta cuando refiere a la improcedencia de la pretensión de Amparo Constitucional, por razones de celeridad y economía procesal, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre las sentencias, la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. Alvarez Piña y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:
“…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales…” (Negritas añadidas).

De los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, puede colegirse que, la pretensión puede resultar manifiestamente improponible tanto objetiva como subjetivamente, siendo que en el primero de los casos se materializa tal improponibilidad, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico para que se produzca la consecuencia jurídica aspirada, es decir, cuando la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo con la sanción requerida, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; porque como bien lo señala el prenombrado autor, la consecuencia jurídica sería la existencia de un defecto absoluto en la facultad de juzgar, mientras que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista subjetivo, implica que quien acciona y persigue la tutela jurídica que ofrece el Estado, no se encuentre en capacidad de exigirla.
Ahora bien, los fundamentos de hecho que apoyan la solicitud que nos ocupa, se plasmaron de la siguiente manera:
…La sociedad mercantil “INDUSTRIA Y MUEBLERIA SAN MIGUEL, C.A. (INMUSAMICA)”, en su Documento Constitutivo de la fusión, estableció: INDUSTRIA Y MUEBLERIA SAN MIGUEL C.A.,…”tendrá una duración de veinte (20) años que podrán ser prorrogados.” Y en la cláusula Décima establecieron: El giro de la compañía comenzará a partir de su inscripción en el Registro Mercantil. Por lo que habiéndose registrado el Documento Constitutivo de la fusión en fecha 14 de marzo de 2003, no habiendose procedido en su oportunidad a la prórroga de la misma. Y como consecuencia de ello, quedó disuelta la empresa “INDUSTRIA Y MUEBLERIA SAN MIGUEL, C.A, (INMUSAMICA)”, tal como lo establece el numeral 1º del artículo 340 del Código Comercio…(Negritas añadidas).

Nótese de cita anterior que, la causa de pedir expuesta por el solicitante fue que expiró el término de duración de la mencionada sociedad de comercio, sin que se haya verificado prórroga alguna, concluyendo en que ésta quedó disuelta; y es sobre la base de tales hechos que, planteó a este Tribunal el siguiente pedimento:
…procedo ante este Juzgado a solicitar como formalmente solicito sea convocada una ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS de la sociedad mercantil “INDUSTRIA Y MUEBLERIA SAN MIGUEL, C.A (INMUSAMICA)”…teniendo como puntos de la agenda: Primero: Declarar la disolución de la sociedad mercantil “INDUSTRIA Y MUEBLERIA SAN MIGUEL, C.A (INMUSAMICA)”, por la expiración del término establecido en el Documento Constitutivo de la compañía. Segundo: Designar al Presidente de la compañía, con las facultades establecidas en el artículo 347 del Código de Comercio. Tercero: Nombramiento del Liquidador con las facultades establecidas en el artículo en el artículo (sic) 350 del Código de Comercio y las demás que le otorgue la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil “INDUSTRIA Y MUEBLERIA SAN MIGUEL, C.A. (INMUSAMICA)”…

Pues, bien sucede que, la decisión de prorrogar o no la duración de una sociedad mercantil es un asunto que compete y depende únicamente de la voluntad de los socios, manifestada a través de una asamblea. En efecto el artículo 280 del Código de Comercio en su ordinal 1º así lo prevé, regulando la posibilidad de una disolución anticipada de ésta; no obstante, la duración de la entidad mercantil puede también extenderse luego de expirado el término de su duración, ello mientras prevalezca el acuerdo de voluntades de los socios, al respecto, Levis Ignacio Zerpa ha dicho que:
En el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución. La sociedad anónima no se disuelve ope legis en nuestro ordenamiento jurídico. Siempre se requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre aceptar la disolución por el vencimiento del término establecido…Nuestra afirmación está fundamentada en la previsión contenida en el artículo 217 del vigente Código de Comercio venezolano…Los socios pueden celebrar convenios o adoptar resoluciones que tengan por objeto la continuación de la sociedad después de expirado su término, por tanto la sociedad no se disuelve sólo porque se cumpla el término previsto para su duración (Cfr. Visión Contemporánea del Derecho Mercantil Venezolano. IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del Estado Carabobo. Vadel Hermanos Editores. Valencia 1998, pp. 305, 306).

Así las cosas, cierto como es que, sólo el acuerdo de voluntades de los socios es capaz de mantener activa la sociedad mercantil después de expirado el término de duración, resulta que, no puede este Organo Jurisdiccional convocar a una Asamblea General de Socios con el objeto de que se declare la disolución y se haga la liquidación de la sociedad de comercio INDUSTRIA Y MUEBLERIA SAN MIGUEL, C.A (INMUSAMICA), por cuanto lo alegado no se compagina con el supuesto de hecho que el artículo 291 ejusdem, prevé a los fines de que el Tribunal de Comercio convoque a una Asamblea de Accionistas, ni ello es subsumible con ningúna otra norma en el ordenamiento jurídico, que permita la disolución de una sociedad de comercio, tal como se ha requerido, es decir, por convocatoria del Organo jurisdiccional, en resumidas cuentas, tal facultad de convocatoria no le es autorizada al juez para que se declare la disolución de la sociedad de comercio y así se decide.
De suerte que, no correspondiendo las circunstancias fácticas expuestas por el solicitante con ningún supuesto de hecho previsto en el ordenamiento jurídico, que autorice al juez a acordar la convocatoria de asamblea ordinaria de socios con el objeto de que se declare y liquide una sociedad mercantil, resulta en consecuencia evidente, que la solicitud de marras no puede ser acogida favorablemente, dado que es manifiestamente improponible desde su aspecto objetivo, de acuerdo al argumento expuesto en el cuerpo de ésta fallo y así se decide.

DECISION
En virtud de los razonamientos que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA GEBERAL DE SOCIOS, interpuesta por el abogado en ejercicio SIMON JERGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.309, quien actuó en representación del ciudadano RAFIC ABBAS ARBID ABOU-ASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.274.325, con el carácter de propietario del cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones nominativas en la sociedad mercantil INDUSTRIA Y MUEBLERIA SAN MIGUEL, C.A. (INMUSAMICA), inscrita por ante el Registro de Comercio del Estado Sucre Nº 06, Tomo 7, en fecha 14 de Marzo de 1983, folios 159 al 161. Así se decide.
Notifíquese al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. ALBA FERRER RAMIREZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. ALBA FERRER RAMIREZ.
Exp. Nº 19.446
Sentencia: Definitiva
Materia: Mercantil
Solicitante: Rafic Abbas Arbid Abou-Assi
GMM/