REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal ha constatado:
PRIMERO: Que en fecha 10 de Agosto de 2.011, este Tribunal dictó auto admitiendo la pretensión de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana Josmari Coromoto López Valladares contra el ciudadano José Antonio Cuenda Sánchez, ordenándose únicamente la notificación del Ministerio Público, la citación personal del demandado y oficiando lo conducente al Director de SAIME (folio 11).
SEGUNDO: Que en fecha 25 de Octubre de 2.011, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, suscribió diligencia por medio de la cual informó haber llevado a cabo el destino del oficio referido en el particular que precede (folio 14), recibiéndose acuse de recibo del mismo por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2011.
Observa quien suscribe que, en el auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, no ordenó este Organo Jurisdiccional librar un edicto llamando a cualquier persona interesada en hacerse parte en este juicio, cuyo edicto por disposición del primer aparte artículo 507 del Código Civil debió ser publicado en un periódico de esta localidad.
En efecto, el mencionado dispositivo legal, dispone que:
Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:…2º Las sentencias declarativas en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas, pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto (Negritas añadidas).

Respecto del edicto al cual hace referencia la norma transcrita ut supra, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1747, de fecha 12 de Noviembre de 2.009, expuso que las formalidades que el artículo 231 de la ley civil adjetiva exige para dicha modalidad de citación, no son aplicables a los casos de las sentencias declarativas de filiación y de estado civil de las personas, en virtud de que cuentan con su propia regla adjetiva especial dispuesta en el artículo 507 del Código Civil, es decir, que el edicto al cual alude esta última norma no es de aquellos previstos en el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de Julio de 2.011, caso Ana Mireya Zambrano Mora Vs. Héctor Napoleón Meza Febres, acotó que la intención del legislador de que sean llamados los terceros en esta clase de juicios declarativos -filiación, estado y capacidad de las personas- que puedan tener interés en las resultas del pleito, es precisamente que su integración se verifique para el contradictorio; circunstancia esta que ha señalando la referida Sala, de la siguiente manera:
…Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes. Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda…”

Como anteriormente se indicó, en el presente caso, no ordenó este Tribunal en el auto de admisión de la pretensión, que se librase un edicto conforme al artículo 507 del Código Civil, en el cual se llamara a todas aquellas personas que tuvieren interés directo y manifiesto en este juicio con el objeto de que se hicieren partes, todo lo cual deja al descubierto que, al haber incurrido este Despacho Judicial en el citado error material, vulneró la garantía constitucional del debido proceso, pues, de acuerdo con el ordenamiento jurídico los terceros a ser llamados tienen derecho a ser oídos en este proceso judicial, y siendo ello así, este Juzgado estima que necesariamente debe ordenar que se libre el edicto antes referido. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. ALBA FERRER RAMIREZ


NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. ALBA FERRER RAMIREZ.










Auto
Expediente Nº 19.429
Materia: Civil
Motivo: Inquisición de Paternidad
Partes: Josmari Coromoto López Valladares
Vs. José Antonio Cuenca Sánchez
GMM/yt