REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



En fecha 27 de Junio de 1990, fue presentada en este Organo Jurisdiccional, demanda que contiene la pretensión de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano LUIS PANTALEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 508.342, contra la ciudadana GISELA NICOLASA TOUSSAINT ALEJANDRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.683.708.
La referida pretensión fue admitida por auto de fecha 09 de Julio de 1.990, decretándose la intimación de la demandada, así como medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 08 de Octubre de 1.990, la parte demandada se dio por intimada, mientras que, en fecha 10 de Octubre de 1.990, planteó oposición al pago intimado.
En fecha 08 de Noviembre de 1.990, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la oposición a la intimación.
Ahora bien, en fecha 11 de Noviembre de 2.011, la ciudadana GISELA NICOLASA TOUSSAINT ALEJANDRO, mediante diligencia solicitó a este Juzgado, …decrete la prescripción del derecho de ejecutar el fallo de fecha veinticuatro (24) de Enero de 1991…, por cuanto han transcurrido más de veinte (20) años sin que la parte intímante haya insistido en la ejecución de la referida resolución judicial, y como consecuencia de lo pedido solicitó el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por auto de fecha 04-05-2006, sobre el inmueble objeto de la presente causa.
El artículo 1977 del Código Civil en su primer aparte dispone que “la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”, es decir, que el derecho que tiene el vencedor en una contienda judicial para reclamar el cumplimiento de una sentencia firme, prescribe a los veinte (20) años.
En el caso particular bajo estudio, constata esta jurisdicente que, este Juzgado en fecha 08 de Noviembre de 1990, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición al decreto de intimación, quedando este en consecuencia firme; verificando igualmente quien suscribe, que la parte ejecutante de autos en fecha 24 de Enero de 1.991, presentó diligencia por medio de su apoderado judicial solicitando la práctica del embargo ejecutivo sobre el inmueble dado en garantía, lo cual no fue proveído por este Despacho Judicial y ante cuya omisión no formuló la parte ejecutante nuevo requerimiento. Significa entonces, que desde la fecha en la cual se publicó el aludido fallo -08/11/1990- hasta la fecha de la diligencia que aquí se provee, han transcurrido más de veinte (20) años, sin que este Tribunal haya acordado acto de ejecución alguno, quedando así en evidencia una manifiesta indeferencia de la parte actora en que se haga efectiva la satisfacción material de su interés, pues, ante la falta de proveimiento en relación a la solicitud que formuló de que se embargara ejecutivamente el inmueble que garantizó la obligación de pago con hipoteca, no volvió a instar tal pedimento por más de veinte (20) años; todo lo cual deja al descubierto que, ha quedado extinguido el derecho del demandante de hacer ejecutar el fallo recaído en esta causa, consumándose la prescripción veintenal a que alude el primer aparte del artículo 1.977 del Código Civil y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: prescrito el derecho del ciudadano LUIS PANTALEON GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 508.342, de instar la ejecución en la causa donde se ventiló la pretensión de EJECUCION DE HIPOTECA que planteó contra la ciudadana GISELA NICOLASA TOUSSAINT ALEJANDRO, portadora de la cédula de identidad Nº 5.683.708. Así se decide.-
Notifíquese a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO


La Secretaria Temp.,


Abg. ALBA FERRER RAMIREZ

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,


Abg. ALBA FERRER RAMIREZ

Exp. Nº 11.914
Materia: civil
Motivo: Ejecución de Hipoteca
Partes: Luis Pantaleón González vs. Gisela Toussaint Alejandro
Sentencia: Interlocutoria
GMM