REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal ha constatado:
PRIMERO: Que en fecha 22 de julio de 2.011, este Tribunal dictó auto admitiendo la pretensión de inquisición de paternidad incoada por el ciudadano Jesús Vicente Caraballo contra la ciudadana María Juliana Contreras, ordenándose únicamente la notificación del Ministerio Público y la citación personal de la demandada (folio 12).
SEGUNDO: Que en fechas 09 y 11 de Agosto de 2.011, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, suscribió diligencias por medio de las cuales informó haber llevado a cabo la notificación y la citación referidas en el particular que precede (folios 19, 20).
TERCERO: Que en fecha 11 de Octubre de 2.011, la accionada presentó escrito de contestación a la pretensión (folios 26, 27).
CUARTO: Que en fecha 03 de Noviembre de 2.011, la parte actora presentó escrito de promoción de medios de prueba (folios 29 al 31).
Observa quien suscribe que, en el auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, no ordenó este Organo Jurisdiccional librar un edicto llamando a cualquier persona interesada en hacerse parte en este juicio, cuyo edicto por disposición del primer aparte artículo 507 del Código Civil debió ser publicado en un periódico de esta localidad.
En efecto, el mencionado dispositivo legal, dispone que:
Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:…2º Las sentencias declarativas en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas, pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto (Negritas añadidas).
Respecto del edicto al cual hace referencia la norma transcrita ut supra, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1747, de fecha 12 de Noviembre de 2.009, expuso que las formalidades que el artículo 231 de la ley civil adjetiva exige para dicha modalidad de citación, no son aplicables a los casos de las sentencias declarativas de filiación y de estado civil de las personas, en virtud de que cuentan con su propia regla adjetiva especial dispuesta en el artículo 507 del Código Civil, es decir, que el edicto al cual alude esta última norma no es de aquellos previstos en el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de Julio de 2.011, caso Ana Mireya Zambrano Mora Vs. Héctor Napoleón Meza Febres, acotó que la intención del legislador de que sean llamados los terceros en esta clase de juicios declarativos -filiación, estado y capacidad de las personas- que puedan tener interés en las resultas del pleito, es precisamente que su integración se verifique para el contradictorio; circunstancia esta que ha señalando la referida Sala, de la siguiente manera:
…Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes. Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda…”
Como anteriormente se indicó, en el presente caso, no ordenó este Tribunal en el auto de admisión de la pretensión, que se librase un edicto conforme al artículo 507 del Código Civil, en el cual se llamara a todas aquellas personas que tuvieren interés directo y manifiesto en este juicio con el objeto de que se hicieren partes, todo lo cual deja al descubierto que, al haber incurrido este Despacho Judicial en el citado error material, el cual pudo perfectamente haber sido advertido por las partes, pero como ello no ocurrió así, en criterio de quien suscribe, se encuentra vulnerada la garantía constitucional del debido proceso, pues, de acuerdo con el ordenamiento jurídico los terceros a ser llamados tienen derecho a ser oídos en este proceso judicial, siendo ello así, este Juzgado estima que bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad de este juicio y de restituir la garantía constitucional que ha resultado infringida, necesariamente debe declarar la Reposición de la causa que nos ocupa, al estado de que se libre el edicto a partir del auto de admisión de la pretensión, circunstancia esta que conduce a que deba este Tribunal asimismo, declarar la nulidad de todos los actos procesales siguientes a dicho auto de admisión de fecha 22 de Julio de 2.011. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD de todos los actos procesales siguientes al auto de admisión de la pretensión; y SEGUNDO: DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se libre el edicto a que alude el artículo 507 del Código Civil, a partir del auto de admisión de la demanda, en la causa donde se ventila la pretensión INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano JESUS VICENTE CARABALLO, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.896.920, asistido por la abogada en ejercicio GABRIELA PATIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.299, contra la ciudadana MARIA JULIANA CONTRERAS, portadora de la cédula de identidad Nº V- 545.335, representada judicialmente por la abogada en ejercicio FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.499. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. ALBA FERRER RAMIREZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. ALBA FERRER RAMIREZ.
Expediente Nº 19.426
Materia: Civil
Motivo: Inquisición de Paternidad
Sentencia: Interlocutoria (Reposición)
Partes: Jesús Vicente Caraballo Vs. María Juliana Contreras.
GMM
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