REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


“Vistos” con informes de las partes.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor en fecha 19 de Noviembre de 2008, relacionadas con la pretensión de PARTICION JUDICIAL DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.830, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSALBA LEONOR PATIÑO DE BADUY, HÉCTOR LUIS PATIÑO RIVAS, GLADIS JOSEFINA PATIÑO RIVAS, MARIANELA PATIÑO RIVAS, DUNIA LOURDES PATIÑO RIVAS, MARLENE BEATRIZ PATIÑO RIVAS y JESÚS SALVADOR PATIÑO SURGA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.683.155; V-2.927.462; V-3.871.201; V-4.689.822; V- 4.184.916; V- 5.082.829 y V- 3.872.920 respectivamente, luego igualmente representados por el abogado en ejercicio SAEL ASTUDILLO LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.930; contra los ciudadanos JOSE MIGUEL PATIÑO RIVAS y DEYANIRA PATIÑO RIVAS; portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 2.925.729 y V- 2.649.572 en ese orden; representados judicialmente por los abogados en ejercicio ANTONIO ROSICH SACCANI, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ALFREDO ROMERO MENDOZA, JUAN SEBASTIAN LEON, YAEL DE JESUS BELLO TORO, ROBERTO VASQUEZ RUZ, ALEXIS VILLEGAS ALBA, ADY MARGARITA FUENTES PEREZ, YOLEIDY REGALADO MADRID, LINDA MANAKA INFANTE SURUTA y GONZALO BRICEÑO MARCHANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.287, 48.459, 57.727, 98.471, 99.306, 130.574, 130.881, 121.691, 135.311, 135.316 y 58.414, respectivamente.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 26 de Noviembre de 2.008, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 01 de Diciembre del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados por auto de fecha 08-12-2.008; librándose a los efectos de las citaciones, compulsas y comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a objeto de que practicara la citación personal de la co-demandada Deyanira Patiño Rivas (folio 55 pieza I).
En fecha 07 de Enero de 2009, quedó debidamente citado el co-demandado José Miguel Patiño, según diligencia que consignara el Alguacil de este Tribunal (folio 61 pieza I).
En fecha 15 de Abril de 2.009, la co-demandada Deyanira Patiño Rivas, se dio por citada en la causa de marras, a través de su representante Judicial, Alexis Villegas Alba, a quien otorgó poder apud-acta, ambos identificados en autos (folio 112 pieza I).
Una vez citada la parte accionada; la misma presentó oportunamente escrito de contestación a la pretensión el día 18 de Mayo de 2009, en la cual manifestó oponerse a la partición pretendida por la parte accionante (folio 118 al 130 pieza I).-
En fecha 01 de Junio de 2009, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual ordenó proseguir el curso de la causa que nos ocupa, por los trámites del procedimiento ordinario, en virtud de la oposición planteada a la partición (folios 141 y 142 pieza I).
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte actora el día 25-06-2.009 (folio 181 al 183 pieza I) y la parte demandada el día 26-06-2.009, (folio 184 al 571 pieza I) promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las que se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregados a los autos los respectivos escritos, en fecha 29-06-2.009 (folio 572 pieza I).
En fecha 02 de Julio de 2.009, el apoderado Judicial de los co-demandantes, consignó escrito a través del cual formuló oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria (folio 576 y 577).
En fecha 06 de Julio de 2.009, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual ordenó la apertura de una segunda pieza del presente expediente (folio 579 pieza I), lo cual así se cumplió (folio 01 pieza II).
En fecha 06 de Julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional providenció sobre los medios probatorios promovidos por las partes litigantes de autos, negando la admisión de la prueba de informe, experticia e inspección judicial promovidos por los co-demandados (folio 03 al 06 pieza II).-
En fecha 13 de Julio de 2009, el representante judicial de los co-demandados, ejerció recurso de apelación contra el auto de providenciacion de los medios de prueba (folio 17 pieza II).
En fecha 14 de Julio de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual oyó el aludido recurso de apelación en un solo efecto, ordenándo remitir mediante oficio librado en fecha 22-07-2009, copias certificadas al Tribunal de Alzada (folios 29 y 77 pieza II).
En fecha 27 de Julio de 2009, este Juzgado ordenó la notificación de las partes de autos, a los fines de que se llevara a cabo una reunión conciliatoria en la presente causa conjuntamente con la Juez de este Tribunal; quedando notificadas las mismas en fecha 28-07-2011 (folio 91pieza II).
En fechas 06 y 10 de Agosto de 2009, (folios 121 y 130 pieza II) los representantes judiciales de los co-demandados, ejercieron recurso de apelación contra la determinación de este Juzgado durante la evacuación de las testimoniales de no colocar a la vista del testigo Roberto Serrano, otro documento distinto al promovido por los accionados a los efectos de su ratificación (folio 132 pieza II).
En fecha 24 de Septiembre de 2.009, el representante judicial de los co-demandados, consignó diligencia a través de la cual solicitó a este Tribunal una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, a los efectos de que se llevara a cabo las citaciones de los demandantes con el objeto de que absolvieran posiciones juradas; siendo negada tal petición mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2009, así como también, en el mismo auto se fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, se fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folios 329 y 333 al pieza II),
En fecha 26 de Octubre de 2.009, ambas partes por medio de sus apoderados judiciales presentaron escritos de informes (folios 357 al 374 pieza II).
En fecha 27 de Octubre de 2.009, este Tribunal dijo “Vistos” (folio 376 pieza II).
En fecha 06 de Noviembre de 2009, el representante judicial de los co-demandados, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora de autos (folio 378 al 382 pieza II).
En fecha 02 de Marzo de 2.010, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual ordenó la apertura de una tercera pieza del presente expediente (folio 405 pieza II), lo cual así se cumplió (folio 01 pieza III).
En fecha 02 de Marzo de 2010, se recibió del Juzgado de Alzada, resultas relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de providenciación de los medios de pruebas, cuyo Juzgado ordenó la admisión de las pruebas de informe, experticia e inspección judicial promovida por la parte demandada (folio 01 al 472 pieza III).
En fecha 03 de Marzo de 2.010, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual ordenó la apertura de una cuarta pieza del presente expediente (folio 474 pieza III), lo cual así se cumplió (folio 01 pieza IV).
En fecha 03 de Marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada, de fecha 02-02-2010, admitiendo los medios probatorios antes dichos, fijando oportunidad para la evacuación de los mismos (folio 02 al 19 pieza IV).
En fecha 09 de Marzo de 2.010, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia contable y de experticia de avalúo, ambas promovidas por la parte demandada de autos (folio 21 y 22 pieza IV).
En fechas 16, 19 y 22 de Marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional evacuó Inspección Judicial, según se desprenden de actas levantadas al efecto (folios 36 y 37, 41 y 42, 50 al 52 pieza IV).
En fechas 09, 15, 16 y 20 de Abril de 2010, y en fecha 18 de Mayo de 2010, se recibieron comunicaciones provenientes de las sociedades mercantiles: ABI RENTA CAR C.A; MULTI REPUESTOS C.A; INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A, MASCOTAS FELICES C.A, y MERCANTIL AGROPECUARIA ORIENTAL C.A, en virtud de la prueba de informe promovida por la parte demandada de autos (folios 69 al 90, 91, 95 y 96 al 109 pieza IV).
En fecha 06 de Mayo de 2010, este Juzgado dictó auto a través del cual ordenó reaperturar el lapso de evacuación de pruebas en la causa de marras a los efecto de que se practicara la notificación del último de los expertos designados y se verificara la prueba de experticia (folio 120 al 123 pieza IV).
En fecha 18 de Mayo de 2010, se recibió comunicación proveniente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ORIENTAL C.A, en virtud de la prueba de informe promovida por la parte demandada de autos (folio 129 pieza IV).
En fecha 02 de Junio de 2010, se llevaron acabo las reuniones pautadas entre las expertos contables, los expertos en materia de avalúo, designados en el presente juicio y la ciudadana Jueza, estableciéndose los honorarios profesionales de los mismos, expidiéndose la respectiva orden de pago a la parte demandada-promovente del aludido medio de prueba, a los fines de la consignación de los emolumentos establecidos, cuya consignación no se materializó, constituyendo este el motivo por el cual no se evacuó la prueba de experticia (folios 140 al 149 pieza IV).
En fecha 22 de Junio de 2.010, este Juzgado mediante auto declaró abierto el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, se fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 156 pieza IV).
En fecha 02 de Julio de 2010, se recibió comunicación proveniente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y MANTENIMIENTOS FERRO-K C.A (Tiendas Montana), en virtud de la prueba de informe promovida por la parte demandada de autos (folio 159 pieza IV).
En fecha 20 de Julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto a través del cual ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de sustanciar y proveer en torno a la tercería planteada (folio 179 pieza IV).
En fecha 20 de Julio de 2.010, ambas partes por medio de sus apoderados judiciales presentaron escritos de informes (folios 162 al 178 y 180 al 194 pieza IV).
En fecha 21 de Julio de 2010, se recibió del Juzgado de Alzada, resultas relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de fecha 01-10-09, el cual negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas con el objeto de que se practicaran las citaciones de los demandantes para absolver posiciones juradas, cuyo Juzgado dictó sentencia interlocutoria en fecha 12 de Julio de 2010, en la cual impartió homologación al desistimiento de la aludida apelación planteada por los co-demandados. Del mismo modo, se ordenó la apertura de una quinta pieza del presente expediente (folio 196 pieza IV), lo cual así se cumplió (folio 01 pieza V).
En fecha 21 de Julio de 2.010, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual ordenó la apertura de una sexta pieza del presente expediente (folio 441 pieza V), lo cual así se cumplió (folio 01 pieza VI).
En fecha 21 de Julio de 2.010, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en la etapa procesal de dictar sentencia (folio 02 pieza VI).

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo el apoderado judicial de los co-demandantes, que sus mandantes son hijos legítimos del causante Crispín Patiño Aranguren, portador de la cédula de identidad N° 501.845, y quien falleció ab-intestato en Cumaná, Estado Sucre, el día cuatro (04) de Agosto de 2000, hijos estos habidos en el matrimonio con la causante Josefina Rivas de Patiño, quien era portadora de la cédula de identidad N° 521.896, y quien falleció ab-intestato en Cumaná, Estado Sucre, el día primero (01) de Mayo de 2005. Que el co-demandante Jesús Salvador Patiño Surga, también es hijo del prenombrado de cujus con la señora Albertina Surga, consignando copias certificadas de las partidas de nacimiento de cada uno de ellos, marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”. Del mismo modo, consignó copia certificada de acta defunción del causante Crispín Patiño Aranguren, marcada con la letra “L”.
Indicó el referido apoderado judicial, que el acervo hereditario de Crispín Patiño Aranguren consta de planilla de declaración sucesoral N° 0051449, de fecha 26 de Abril de 2.001, acompañada conjuntamente con el certificado de solvencia de sucesiones H-92 N° 291313 de fecha 11 de Mayo de 2.001, consignándolos marcados con las letras “M”, “N” y “Ñ”. Que el patrimonio del prenombrado de cujus está conformado por:
1°) El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble compuesto por una casa y un terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicada con su frente hacia la calle Zea, Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, con los siguientes linderos, Norte: que linda con casa que fue de Agustín Cedeño y que posteriormente es o fue de Jesús Camino; Sur: que linda con casa que es o fue de Valentín Santos Mudarra; Este: que es su frente, hacia la calle Zea y Oeste: que linda con casa que fue de Manuel Hernández Rausseo y que posteriormente es o fue de Jesús Camino. Este inmueble fue adquirido según documentos protocolizados por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 29/09/1978, bajo el N° 97, folios 258 al 260, Protocolo Primero, Tomo 1, y en fecha 17/11/1972, bajo el N° 63, folios 146 al 148, Protocolo Primero, Tomo 3.
2°) El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble compuesto por una casa edificada sobre un lote de terreno municipal, ubicada en la calle 20 del Barrio Cascajal, Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, con los siguientes linderos, Norte: que linda con la calle 20 del Barrio Cascajal; Sur: que linda con propiedad de Santos Barreto; Este: que linda con propiedad de Inés María Velásquez y Oeste: que linda con propiedad de Petra Calderón. Este inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 20/08/1979, bajo el N° 73, folios 153 al 155, Protocolo Primero, Tomo 3.
3°) El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble compuesto por una casa edificada sobre un lote de terreno municipal, ubicada en la carretera principal de San Juan, La Zona, Municipio San Juan, Distrito Sucre del Estado Sucre, con los siguientes linderos, Norte: que linda con paso vecinal; Sur: que linda con terreno baldío; Este: que es su frente, que linda con carretera principal y Oeste: que linda con río San Juan. Este inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 06/02/1990, bajo el N° 55, folios 87 al 88, Protocolo Primero, Tomo 2.
4°) El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble compuesto por un pequeño edificio de dos (2) plantas, con paredes de bloques, piso de cemento, placa de concreto en el primer techo y asbesto en el último, edificado sobre terreno propio, ubicado en la calle Sarmiento, Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, con los siguientes linderos, Norte: que linda con la calle Sarmiento; Sur: que linda con casa que es o fue de la sucesión Gutiérrez; Este: que linda con casa de Pedro Hernández y Oeste: que linda con casa de Víctor Rodríguez. Este inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 28/12/1967, bajo el N° 120, folios 61 al 63, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional.
5°) El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble compuesto por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicada con su frente hacia la Plaza Bermúdez, Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, con los siguientes linderos, Norte: que linda con casa que es o fue de la sucesión García Bastardo; Sur: que linda con casa que es o fue de la sucesión López Orihuela; Este: que es su fondo, que linda con casa que es o fue de Inés Coronado de Silva y Oeste: con la Plaza Bermúdez. Este inmueble fue adquirido según Título Supletorio, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 22/08/1959, bajo el N° 65, folios 111 al 115, Protocolo Primero, Tomo 1.
6°) El cincuenta por ciento (50%) del valor total de cincuenta y cinco (55) acciones tipo B de la Policlínica Sucre, título provisional N° 0091 de fecha 01/10/1997.
Expuso el apoderado actor, que sin haberse hecho la partición de los bienes antes señalados, en fecha 01 de Mayo de 2005, falleció la señora Josefina Rivas de Patiño, titular de la cédula de identidad N° 521.896, quien fuera viuda y heredera de Crispín Patiño Aranguren y madre de ROSALBA LEONOR PATIÑO DE BADUY, HECTOR LUIS PATIÑO RIVAS, GLADIS JOSEFINA PATIÑO RIVAS, MARIANELA PATIÑO RIVAS, DUNIA LOURDES PATIÑO RIVAS, MARLENE BEATRIZ PATIÑO RIVAS, DEYANIRA PATIÑO RIVAS y JOSE MIGUEL PATIÑO RIVAS, acompañando copia certificada de acta de defunción y acta de matrimonio marcadas con la letra “O”.
Señaló que el acervo hereditario de la causante Josefina Rivas de Patiño, consta de planilla de declaración sucesoral N° 0008888, de fecha 23 de Junio de 2.008, acompañada conjuntamente con el certificado de solvencia de sucesiones N° 72008/143 de fecha 05 de Agosto de 2.008, acompañándolos marcados con las letras “P”, “Q” y “R”. Que el patrimonio en cuestión está conformado por:
1°) El cien por ciento (100%) del valor total de un inmueble compuesto por una casa-quinta de dos (2) plantas, edificada sobre un lote de terreno propio, ubicada en el sector C-2, N° 09 del Parcelamiento Miranda, Municipio Santa Inés, con los siguientes linderos, Norte: que linda con calle en proyecto. Sur: que linda con parcela Nº 10; Este: que linda con parcela Nº 08; y Oeste: que linda con calle en proyecto. Este inmueble le perteneció a la difunta Josefina Rivas de Patiño, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 24/01/1986, bajo el N° 02, folios 03 al 05, Protocolo Primero, Tomo 1.
Aclaró el apoderado judicial demandante que, al haber fallecido la prenombrada causante con posterioridad a su cónyuge Crispín Patiño Aranguren, ésta hereda un cinco por ciento (5%) del acervo hereditario de éste, y a su vez es propietaria del otro cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como gananciales cónyugales, y en ese sentido indicó que adicionalmente al inmueble identificado con anterioridad, el acervo hereditario de Josefina Rivas de Patiño está integrado por:
2°) El cincuenta y cinco por ciento (55%) del valor total de un inmueble compuesto por una casa edificada sobre un lote de terreno municipal, ubicada en la calle 20 del Barrio Cascajal, Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y titulo de propiedad se dan por reproducidos. .
3°) El cincuenta y cinco por ciento (55%) del valor total de un inmueble compuesto por un pequeño edificio de dos (2) plantas, con paredes de bloques, piso de cemento, placa de concreto en el primer techo y asbesto en el último, edificado sobre terreno propio, ubicado en la calle Sarmiento, Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y titulo de propiedad se dan por reproducidos. .
4°) El cincuenta y cinco por ciento (55%) del valor total de un inmueble compuesto por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicada con su frente hacia la Plaza Bermúdez, Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y título de propiedad se dan por reproducidos.
5°) El cincuenta y cinco por ciento (55%) del valor total de un inmueble compuesto por una casa y un terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicada con su frente hacia la calle Zea, Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, y las mejoras hechas a la misma, cuyos linderos y títulos de propiedad se dan por reproducidos.
Indicó el apoderado judicial de los actores, que desde la fecha del fallecimiento del causante Crispín Patiño Aranguren y de la de cujus Josefina Rivas de Patiño no ha sido posible la partición amigable de los acervos hereditarios entre sus sucesores con la consiguiente adjudicación de la parte que les corresponde a cada uno de ellos, debiendo quedar distribuidos de la siguiente manera: del patrimonio de Crispín Patiño Aranguren una décima parte (1/10) corresponde a la sucesión de la señora JOSEFINA RIVAS DE PATIÑO; una décima parte (1/10) a ROSALBA LEONOR PATIÑO DE BADUY; una décima parte (1/10) a HECTOR LUIS PATIÑO RIVAS, una décima parte (1/10) a GLADIS JOSEFINA PATIÑO RIVAS; una décima parte (1/10) a MARIANELA PATIÑO RIVAS; una décima parte (1/10) a DUNIA LOURDES PATIÑO RIVAS; una décima parte (1/10) a MARLENE BEATRIZ PATIÑO RIVAS; una décima parte (1/10) a DEYANIRA PATIÑO RIVAS; una décima parte (1/10) a JOSE MIGUEL PATIÑO RIVAS y una décima parte (1/10) a JESUS SALVADOR PATIÑO SURGA. Expuso que parte de los comuneros se han mostrado en forma apática y sin ningún interés en la partición amistosa, lo que resulta explicable solo después de pensar que actualmente siguen administrando los inmuebles que forman parte de dicho patrimonio sucesoral sin pagar canon de arrendamiento alguno, como si fueran los únicos propietarios de dichos inmuebles.
Indicó que tal situación acontece igualmente con el acervo hereditario dejado por Josefina Rivas de Patiño, el cual debe quedar distribuido de la siguiente manera: una octava (1/8) parte a ROSALBA LEONOR PATIÑO DE BADUY; una octava parte (1/8) a HECTOR LUIS PATIÑO RIVAS, una octava parte (1/8) a GLADIS JOSEFINA PATIÑO RIVAS; una octava parte (1/8) a MARIANELA PATIÑO RIVAS; una octava parte (1/8) a DUNIA LOURDES PATIÑO RIVAS; una octava parte (1/8) a MARLENE BEATRIZ PATIÑO RIVAS; una octava parte (1/8) a DEYANIRA PATIÑO RIVAS; una octava parte (1/8) a JOSE MIGUEL PATIÑO RIVAS.
Por ultimo, en nombre de sus poderdantes procedió a demandar en partición y liquidación y con el carácter de comuneros a los ciudadanos José Miguel Patiño Rivas y Deyanira Patiño Rivas, para que convengan en los pedimentos a continuación enumerados: PRIMERO: En partir los bienes de los causantes Crispín Patiño Aranguren y Josefina Rivas de Patiño, en las proporciones antes indicadas, y en caso de que no sea posible la partición equitativa, se ordene realizar la liquidación y posteriormente vendidos los bienes, y en consecuencia se proceda a la distribución de las cantidades que se obtengan en los porcentajes correspondientes, anteriormente señalados. SEGUNDO: Que se imponga a la parte demandada el pago de las costas y costos del presente juicio. TERCERO: Que se ordene en la sentencia definitiva el ajuste por inflación (indexación) de las sumas correspondientes a sus poderdantes, ya que existe una obligación de valor que debió ser cancelada.
Finalmente, el apoderado actor estimó la demanda en la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la pretensión, el apoderado judicial de los co-demandados, hizo valer como punto previo la falta de cualidad de los abogados de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no tener estos la cualidad que dicen desprenderse del instrumento poder que pretenden hacer valer en autos. Igualmente y de forma subsidiaria impugno la representación que se atribuye el abogado Luis Beltrán Méndez respecto de los actores, por no tener este la representación que se arroga en el libelo de demanda ni facultades legales para haber intentado la misma. En ese sentido expuso, que al pie de los instrumentos poderes que acompañan la demanda marcados con las letras “A” y “B”, no indica en forma expresa la Notario Público que haya constatado las facultades de la co-demandante Rosalba Leonor Patiño de Baduy dice desprenderse de dichos instrumentos, violentando lo dispuesto en el articulo 155 ejusdem. Por último, alegó en cuanto al punto previo que, ni del cuerpo de los poderes, ni de la respectiva nota del funcionario, se evidencia que en los documentos que se refieren, se contengan facultades expresas para conferir mandato judicial a abogado de su confianza, co0ncluyendo que, no se evidencia en los autos el carácter con el cual dice actuar la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO DE BADUY.
Luego, procedió la representación judicial de los co-demandados a platear oposición a la partición judicial, argumentando que no son ciertos los hechos narrados en el escrito libelar, por cuanto el causante Crispín Patino Aranguren, no solo dejo como herederos a las partes del caso de marras y a quien fuera su cónyuge, la ciudadana Josefina Rivas de Patino, sino que además, dejó cuatro hijos habidos fuera del matrimonio, como son: Decira Margarita Rojas, Carlos Rafael Rojas, Dolores Emilia Córdova y Franklin Luis Córdova, éste último fallecido, dejando a tres descendientes Mayra Alejandra, Carlos Alberto y Yahir José Córdova Rios. Que dichos ciudadanos, aun cuando no fueron reconocidos expresamente mediante documento por Crispín Patino Aranguren como sus hijos, sin embargo, gozaron durante la vida de este de la posesión de estado, por lo que consideró deben ser llamados a la herencia para que concurran conjuntamente con sus hermanos. Con el objeto de respaldar el anterior pedimento, consignó instrumento autenticado en fecha 31 de Agosto de 2.005, ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual quedó anotado bajo el Nº 41, Tomo 02 del Libro de Autenticaciones, mediante el cual José Miguel Patiño Rivas reconoció a dichos ciudadanos como sus hermanos.
En razón de lo anterior, concluyó que las cuotas hereditarias establecidas en el escrito libelar resultan erradas, por cuanto al incluir a las cuatro personas que deben concurrir en la herencia las cuotas deben quedar en 1/14 para cada todos.
Posteriormente, planteó el apoderado judicial de los co-demandados, un segundo motivo de oposición a la partición judicial, señalando al respecto que no incluyeron los actores en la demandada de partición: -Certificado de Participación en Interbank Banco Universal, Nº 0450034244, por la suma de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00). -Certificado de Participación en Interbank Banco Universal, Nº 0450041415, por la suma de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00). -Fondos depositados en la cuenta de ahorro Nº 045-410271-6 en Interbank, por ciento setenta y seis bolívares fuertes con un céntimo (Bs. 176,01), argumentando que la existencia de lo anterior se evidencia de la propia declaración sucesoral de Crispín Patiño; cuya existencia indicó se evidencia de la propia planilla de declaración sucesoral.
Luego, formuló la representación judicial de la parte demandada, un tercer motivo de oposición a la partición judicial, relacionado con la inclusión en la partición judicial de unos bienes que deben traerse a colación por haberlos donado el causante Crispín Patiño Aranguren a algunos de sus herederos. En efecto, señaló el referido apoderado judicial, que el prenombrado causante donó en vida un apartamento a Marlene Patiño Rivas; dos apartamentos a Marianela Patiño Rivas; dos apartamentos a Héctor Luis Patiño Rivas y una casa a Dunia Lordes Patiño Rivas. Que igualmente donó diversos carros y bienes a varios de sus hijos, los cuales solicitó se traigan a colación, de conformidad con lo pautado en el artículo 1083 del Código Civil.
En lo que concierne a la distribución del acervo hereditario de la causante Josefina Rivas de Patiño, indicó el abogado de los co-demandados que, tal como lo señalaron los actores, los únicos herederos son éstos y sus mandantes, siendo que la cuota parte que corresponde a cada uno de ellos es de 1/8. No obstante, expuso que, la totalidad de la masa hereditaria con ocasión a los derechos de propiedad de dicha de cujus sobre los bienes como gananciales, más el porcentaje que heredó de su cónyuge, es de cincuenta y tres punto cincuenta y siete por ciento (53,57%) y no cincuenta y cinco por ciento como se señaló en la demanda.
En otro orden de ideas, expuso el abogado de los accionados que, es temeraria y contraria a derecho la afirmación hecha en el escrito libelar, relativa a las imputaciones realizadas a sus mandantes de negarse a partir la comunidad sucesoral de la que forman parte, con el argumento de que existe un aprovechamiento indebido de bienes, por cuanto han sido sus poderdantes quienes han sido los impulsores de acuerdo fraternal. Que resulta extraño que se haya alegado que los co-demandados están administrando indebidamente los bienes de la comunidad, obviando toda mención de que Héctor Luis Patiño Rivas habita en el inmueble ubicado en la carretera principal de San Juan; que el ubicado en la calle 20 del Barrio Cascajal es habitado por Gladis Josefina Patiño Rivas; destacando que, el único inmueble que es usado por el comunero José Miguel Patiño Rivas, es el constituido por el edificio de dos plantas ubicado en la calle Sarmiento.
Finalmente, planteó la representación judicial de los co-demandados, un cuarto motivo de oposición a la partición judicial, consistente en los gastos que ha realizado el comunero José Miguel Patiño Rivas, sobre el restante de los bienes que conforman los acervos hereditarios. En ese sentido indicó que, ha sido éste quien se ha encargado de velar porque los bienes no lleguen a extremos peores de deterioro, o pero aún, que fueren invadidos, en perjuicio de la sucesión. Que para lograr tales fines, ha efectuado una gran cantidad de gastos por su propia persona y por intermedio de la compañía de su propiedad Fábrica de Tabacos Bermúdez, cuyos gastos deben ser costeados por todos los comuneros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Argumentó que, no cabe lugar a dudas, que los aludidos gatos forman parte de las deudas de la sucesión debiendo descontarse de las cuotas partes que correspondan en definitiva a cada heredero, estimando dichos gastos en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
Por último, se opuso a la indexacción judicial requerida por la parte actora, por cuanto la pretensión del juicio que nos ocupa es netamente declarativa y no de condena.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el escrito de promoción de medios probatorios, la parte accionante reprodujo el mérito favorable de autos, en especial el que adujo se desprende de las documentales consignadas como documentos fundamentales de la pretensión tales como:
a.- Acta de defunción N° 419 del señor Crispín Patiño Aranguren, la cual riela en copia certificada al folio 23 pieza I, con el objeto de demostrar la filiación existente entre el causante y los demandantes de autos, así como también, el vínculo matrimonial existente entre el referido causante y la ciudadana Josefina Rivas de Patiño. b. Actas de registro civil, las cuales rielan en copias certificadas a los folios 13 al 21 cuaderno principal, con el objeto de demostrar la filiación existente entre los causantes Crispín Patiño Aranguren y Josefina Rivas de Patiño, con las partes litigantes en la presente causa. c. Planilla de declaración Sucesoral N° 0051449; certificado de solvencia de Sucesiones H-92, N° 291313 de fecha 11/05/2001, y el RIF de la Sucesión Patiño Aranguren Crispín, con el objeto de demostrar la existencia del acervo hereditario del antes mencionado causante. d. Planilla de declaración Sucesoral N° 0008888 de fecha 23/06/2008; certificado de solvencia de Sucesiones N° 72008/143, y el RIF de la Sucesión de Rivas de Patiño Josefina, con el objeto de demostrar la existencia del acervo hereditario de la antes mencionada causante. e. Acta de defunción N° 323 de la señora Josefina Rivas de Patiño, la cual riela en copia simple al folio 32 cuaderno principal, y copia certificada del acta de matrimonio al folio 33 cuaderno principal, con el objeto de ratificar la filiación existente entre la aludida causante y los demandantes de autos, así como también, el vínculo matrimonial existente entre los causantes antes referido. f. Los documentos de propiedad sobre los inmuebles señalados en el libelo de la demanda, tales como: 1.- de fecha 29-09-1978, bajo el N° 97, folios 258 al 260, Tomo 1°, del Protocolo Primero; y de fecha 17-11-1972, bajo el N° 63, folios 146 al 148, Tomo 3, del Protocolo Primero; 2.- de fecha 20-08-1979, bajo el N° 73, folios 153 al 155, Tomo 3°, Protocolo 1°; 3.- de fecha 06-02-1990, bajo el N° 55, folios 87 al 88, Tomo 2°, Protocolo Primero; 4.- de fecha 28-12-1967, bajo el N° 120 de su serie, folios 61 al 63, Tomo 1° Adicional, Protocolo Primero; 5.- de fecha 22-08-1959, bajo el N° 65 de su serie, folios 111 al 115, Tomo 1°, Protocolo Primero; 6.- de fecha 24-01-1986, bajo el N° 02 de su serie, folios 3 al 5, Tomo 1°, Protocolo Primero, con el objeto de demostrar la existencia de los inmuebles señalados, así como la titularidad de los causantes.
Por su parte, la representación judicial de los co-demandados consignó escrito de promoción de medios probatorios, en el cual reprodujo e invocó el mérito favorable de autos, así como también promovió y reprodujo:
Pruebas instrumentales: 1.- copias certificadas de acta de nacimiento de los ciudadanos: Decira Margarita Rojas, Carlos Rafael Rojas y Dolores Emilia Córdova, las cuales rielan a los folios 222 al 224 cuaderno principal, con el objeto de demostrar que los referidos ciudadanos son hijos del ciudadano Crispín Patiño Aranguren. 2.- partida de defunción de Franklin Luis Córdova, quien fuera hijo natural del causante Crispín Patiño, con el fin de demostrar la identificación y fecha de nacimiento de Franklin Luis Córdova, así como su fallecimiento y filiación existente de éstos entre ambos causantes (folio 225 pieza I) y copias certificadas de partidas de nacimientos de los ciudadanos Yahir José Córdova Ríos, Mayra Alejandra Córdova Ríos y Carlos Alberto Córdova Ríos, con el fin de demostrar la filiación existente con el causante Franklin Luis Córdova (folios 226 al 229 pieza I). 3.- constancia suscrita por el de cujus Crispín Patiño Aranguren, mediante la cual declara que el ciudadano Carlos Rafael Rojas, es su hijo natural, con el fin de demostrar su condición hijo biológico del mencionado causante (folio 229 pieza I). 4º legajo de facturas y recibos de pago a favor de la Dra. Arlenys García, veterinaria, identificados con la letra “J”, con el fin de demostrar los gastos efectuados por José Miguel Patiño Rivas en los inmuebles mencionados en autos, pertenecientes a la masa sucesoral a manera de conservar los mismos, y demostrar así que es el único que se ha encargado de velar por ellos (folio 230 al 243 pieza I). 5.- legajo de facturas y recibos de pago a favor de Mercantil Agropecuaria C.A; Mercantil Agropecuaria Oriental C.A y Comercial Alda C.A., así como a favor de la Dra. Alenys García, identificados con la letra “K”, con el objeto de demostrar los gastos efectuados por el ciudadano José Miguel Patiño, a través de su Fabrica de Tabacos Bermúdez, en inmuebles perteneciente a la masa sucesoral a manera de conservar los mismos, demostrando así que es el único que se ha encargado de velar por dichos inmuebles en beneficio de la sucesión, habiendo colocado un total de trece (13) perros de raza Rottweiler para la seguridad de los mismos, y con el fin de demostrar el gasto incurrido en el mantenimiento de dichos perros guardianes en alimentación, atención veterinaria, así como fumigación (folio 244 al 321 pieza I). 6.- documento constitutivo de la sociedad de comercio Fabrica de Tabacos Bermúdez C.A, con el objeto de demostrar que el accionista mayoritario de dicha compañía es el ciudadano José Miguel Patiño, por lo que los gastos incurridos según los legajos de facturas antes mencionados, fueron realizados por la aludida compañía en beneficio de la sucesión, gastos que deben ser reembolsados, tal como se alegó en el escrito de oposición a la solicitud de partición. (folio 322 al 334 pieza I). 7.- legajo de facturas y recibos de pago a favor de las sociedades mercantiles: Todo para el Granjero C.A; Mascotas Felices C.A; Mercantil Agropecuaria C.A; El Gran Mundo de la Mascota C.A; Comercial Alda C.A; Universo Animal; Agropecuaria HV C.A; así como también a favor de los Doctores veterinarios Dra. Arlenys García y Roberto Serrano, identificaos con la letra “L”, con el fin de demostrar los gastos efectuados por José Miguel Patiño, en inmuebles perteneciente a la masa sucesoral, a manera de resguardar los mismos, demostrando así que es el único que se ha encargado de velar por dichos inmuebles en beneficio de la sucesión, habiendo colocado un total de trece (13) perros de raza Rottweiler para la seguridad de los mismos, y con el fin de demostrar el gasto incurrido en el mantenimiento de dichos perros guardianes en alimentación, atención veterinaria, así como fumigación (folio 335 al 398 pieza I). 8.- legajo de facturas y recibos de pago a favor de la sociedad mercantil ABI RENTA CAR C.A, identificados con la letra “M”, con el objeto de demostrar los gastos efectuados por el ciudadano José Miguel Patiño, en inmuebles perteneciente a la masa sucesoral a manera de resguardar los mismos, demostrando así que es el único que se ha encargado de velar por dichos inmuebles en beneficio de la sucesión, habiendo colocado un total de trece (13) perros de raza Rottweiler para la seguridad de los mismos, e igualmente demostrar el gasto incurrido en el resguardo de dichos inmuebles, a los efectos de transportar los alimentos para los aludidos perros guardianes (folio 399 al 411 pieza I). 9.- legajo de facturas y recibos de pago a favor del ciudadano Arturo López, identificados con la letra “N”, por concepto de vigilancia, limpieza y cuidado de los antes mencionados perros guardianes del inmueble referido como N° “1” de la declaración sucesoral de la causante Josefina Rivas de Patiño, con el fin de demostrar los gastos efectuados por José Miguel Patiño Rivas en el inmueble mencionado en autos, perteneciente a la masa sucesoral a manera de resguardar y mantener el mismo, y así mismo demostrar que es el único que se ha encargado de velar por dicho inmueble en beneficio de la sucesión, habiendo contratado una persona que se ocupara de su mantenimiento y cuidado del mismo (folio 412 al 491 pieza I). 10.- legajo de facturas de pago a nombre de José Figuera; Miguel Pinto; Concretera Carabobo C.A; Industrial de Oriente C.A; Ferro Centro SRL; Tiendas Montana C.A; Rosendo Acosta y Cía C.A; Ferretería Correas C.A; Materiales Eléctricos del Caribe C.A; Comercial Progreso C.A y Multirepuestos C.A, identificados con la letra “O”, por concepto de reparaciones y conservación de inmuebles mencionados en este numeral que componen la masa sucesoral, con el objeto de demostrar los gastos efectuados por José Miguel Patiño Rivas, en los referidos inmuebles perteneciente a la masa sucesoral a manera de resguardar y mantener el mismo, y así mismo demostrar que es el único que se ha encargado de velar por dichos inmuebles en beneficio de la sucesión, habiendo invertido en su mantenimiento y cuidado del mismo (folio 492 al 551 pieza I). 11.- copia simple de contrato de arrendamiento, identificado con la letra “P”, con el objeto de demostrar que la co-demandante Rosalía Leonor Patiño Rivas, contrario a su demanda, se aprovechó de dicho inmueble arrendando el mismo, utilizando para ello un supuesto poder otorgado por Josefina Rivas de Patiño (folio 552 al 555 pieza I). 12.- copia simple de documento poder, identificado con la letra “Q”, mediante el cual la ciudadana Josefina Rivas de Patiño, le otorgó poder a la ciudadana Rosalba Patiño, siendo firmado a ruego por el ciudadano Juan Bautista Tineo, con el objeto de demostrar que la co-demandante Rosalba Patiño, no sabía leer y escribir, lo cual se deja constancia en dicho documento (folio 556 al 557 pieza I). 13.- copia certificada de documento de propiedad de inmueble que fue adquirido por los hijos menores de la ciudadana Dunia Lourdes Patiño Rivas, de nombre Luis Rafael Gómez Patiño y Adriana Margarita Gómez Patiño identificado con la letra “R”, con el objeto de demostrar que los referidos ciudadanos son los propietarios de dicho inmueble según registro público (folio 558 al 564 pieza I). 14.- copia certificada de documento de propiedad de inmueble perteneciente a la ciudadana Marianela Patiño Rivas, con el objeto de demostrar que la referida ciudadana es la propietaria de dicho inmueble según registro público (folio 565 al 571 pieza I).
Prueba testimonial para ratificar documentos privados, promoviendo como testigos a los ciudadanos Dra. Arlenys García, Roberto Serrano, Jose Figuera y Miguel Pinto, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos.
Prueba de informes para ser requeridas a las sociedades de comercio: Mercantil Agropecuaria C.A; Mercantil Agropecuaria Oriental C.A; Todo para el Granjero C.A; Mascotas Felices C.A; Comercial Alda C.A; Agropecuaria HV C.A; Abi Renta Car C.A; Concretera Carabobo C.A; Industrial de Oriente C.A; Ferro Centro S.R.L; Rosendo Acosta y Cía C.A; Ferretería Correas C.A; Materiales Eléctricos del Caribe C.A; Comercial Progreso, Multirepuestos C.A; Servivio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Prueba de Exhibición de Documentos, respecto de contrato de arrendamiento que en copia fotostática simple cursa a los folios 552 al 555 del cuaderno principal.
Prueba testimonial, a cuyos efectos promovió como testigos a los ciudadanos Arlenys Garcia, Francysmar Pérez, Maholys Marcano, Miguel Benítez, Flor Cortesía, Antonio Marval, José Archila, Henry Garcia, Mary Arcea, Cruz Martínez, Carlos Alberto Rodríguez, José Naranjo, Victor Manuel Rodríguez, José Rojas, Paula Rojas, Gabriel Naranjo, Lídice Rodríguez, Roberto Serrano, Aura Maestre, Darwin Lemus, Ana Mercedes Reyes Córdova, Luis Bermúdez, Carmencita Rojas y Luis Alberto Santos, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos.
Prueba de experticia contable promovida para determinar las erogaciones que afirma la parte demandada realizó para la conservación de bienes de la comunidad hereditaria, y prueba de experticia de avalúo promovida para determinar el valor de los bienes muebles e inmuebles que integran la totalidad de la masa sucesoral.
Prueba de Inspección Judicial, promovida para ser evacuada sobre cuatro (04) de los bienes inmuebles que forman parte del acervo hereditario.
Prueba de Posiciones Juradas, promovida para demostrar las afirmaciones realizadas en el escrito de oposición a la partición sobre los hechos.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Punto Previo.
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la pretensión (folio 118 al 130 pieza I), alegó como punto previo “la falta de cualidad de los abogados de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no tener éstos la cualidad que dicen desprenderse del instrumento poder que pretenden hacer valer en autos…”
Posteriormente, procedió a impugnar la representación que de los accionantes ejerce el abogado Luis Beltrán Méndez, argumentando que la co-demandante Rosalba Patiño de Baduy confirió mandato judicial al prenombrado abogado en nombre propio y en representación del resto de los actores, sin que conste al pie tanto del instrumento que confirieron los co-demandantes a la prenombrada ciudadana, como del que ésta confirió al abogado en ejercicio Luis Beltrán Méndez, la nota expresa del notario público de que haya constatado las facultades de la co-actora Rosalba Patiño de Baduy, para conferir mandato judicial, violentándose lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem,.
Observa esta juzgadora que, el apoderado judicial de la parte demandada, planteó la falta de cualidad activa respecto del abogado que ostenta la representación judicial de la parte actora, apoyando tal formulación sobre la base del artículo 361 de la ley civil adjetiva, es decir, que no cabe lugar a dudas que, su intención fue la de plantear una falta de cualidad. En criterio de quien suscribe, yerra dicha representación judicial al proponer una institución procesal que sólo atañe a las partes y no a quienes las representan judicialmente, pues, resulta incuestionable que los abogados carecen de interés procesal en aquellas causas en las cuales los litigantes son sus clientes. En efecto, apunta Rengel Romberg, que: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Teoría general del Proceso. Décimo Tercera Edición. Organización Gráficas Capriles C.A. Caracs, 2.003, p. 27).
Nótese del marco doctrinario citado ut supra, que para intervenir en proceso judicial como contradictores, son las partes quienes deben hallarse vinculadas en torno al hecho específico que motiva la pretensión, bien sea en la posición de pedir o de contradecir –capacidad ad causam-, y es por ello que, algunos autores reseñan al argumentar sobre la cualidad, la necesidad de una relación o vinculación de las partes al hecho concreto, como un elemento resaltante de ésta. Lo anterior, indica que, el abogado que ejerce la representación judicial de cualquiera de las partes, no está vinculado a los hechos que se ventilan en la causa, porque quienes tienen vinculación con los mismos son las partes, quienes son las litigantes son las partes y en definitiva quienes tienen interés tanto en la posición de pedir como de contradecir, son las partes. De allí que, la falta de cualidad activa planteada necesariamente debe declarase sin lugar en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.
Luego, impugnó la parte demandada, el poder que otorgó la co-actora Rosalba Patiño de Baduy, en nombre propio y en el de sus hermanos al abogado Luis Beltrán Méndez, por cuanto no posee la constancia que debe dejar el notario público respecto de las facultades que debe tener la poderdante para otorgar poder o sustituir en abogado de su confianza. Al respecto, considera esta jurisdicente que tal impugnación es improcedente, en tanto y en cuanto, el artículo 155 ibídem, lo que exige al funcionario que hace la autenticación es que, haga constar los datos de identificación de los documentos, libros, gacetas u otros que le fueron exhibidos en señal de la representación, más no exige el artículo bajo comentarios, que la nota del funcionario debe contener si el otorgante tiene facultad expresa para otorgar poder, porque ello es una mención que debe contener el cuerpo del poder que se confiere, tal como lo expresa el encabezado de dicho artículo. Pues, bien, los instrumentos poder que confirieron los demandantes a su hermana Rosalba Patiño de Baduy, (folios 37 al 40 pieza I) también demandante, expresan que ésta tiene facultades para conferir poder en nombre de aquellos en abogados de su confianza, mientras que, el poder que ésta otorgó al abogado Luis Beltrán Méndez a fin de que ejerciera su representación así como la de los demás accionantes (folio 10 pieza I), si contiene la nota del funcionario ante quien se autenticó el mismo, con los respectivos datos de identificación de aquellos dos poderes; todo lo cual deja al descubierto que, el poder por medio del cual el abogado en ejercicio Luis Beltrán Méndez ejerce la representación judicial de los accionantes cumple con los requisitos de ley, resultando en consecuencia, totalmente infundada la impugnación que del mismo ejerció la representación judicial de la parte demandada de autos y así se decide.

VI
CONSIDERACIONES DE MERITO
MOTIVOS DE OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN JUDICIAL
En el escrito de contestación a la pretensión, la parte demanda formuló oposición a la partición judicial pretendida por los actores, sobre la base de cuatro motivos a saber:
1. Discusión del carácter y de las cuotas de los herederos.
En la narración de los hechos que motivan la oposición a la partición, los co-demandados reconocieron la condición de herederos que tanto ellos como los actores ostentan, por ser descendientes de los de cujus Crispín Patiño Aranguren y Josefina Rivas de Patiño, así como también que el demandante Jesús Salvador Patiño Surga es descendiente y por ende heredero sólo de aquel, hechos éstos que al no haber sido negados, se consideran admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, razón por la cual las copias certificadas de las actas de nacimientos y constancias de datos filiatorios de las partes que cursan a los folios 13 al 22 de la primera pieza, no serán objeto de valoración por parte de este Juzgado y así se decide.
Pero, sin embargo, la parte demandada en el primer punto de oposición a la partición hizo alusión al hecho de que el causante Crispín Patiño Aranguren, dejó cuatro descendientes no incluidos como herederos en la demanda de partición judicial, a saber: Decira Margarita Rojas, Carlos Rafael Rojas, Dolores Emilia Córdova y Franklin Luis Córdova, éste último fallecido, dejando a tres descendientes Mayra Alejandra, Carlos Alberto y Yahir José Córdova Rios; argumentando que, aún cuando éstos no fueron reconocidos como hijos expresamente mediante documento por Crispín Patiño Aranguren, no obstante gozaron durante el tiempo de vida de éste, de la posesión de estado de hijos y que en razón de ello deben concurrir a la herencia. En esa oportunidad, consignó la parte demandada, original de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 31 de Agosto de 2005, el cual quedó anotado bajo el Nº 41, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones (folios 132, 133 pieza I), por medio del cual el co-demandado José Miguel Patiño Rivas, reconoció de manera voluntaria como hermanos y como hijos de su padre a éstas cuatro personas.
Así las cosas, el aducido hecho constitutivo debe ser probado por la parte demandada, toda vez que, ésta fue quien lo alegó, modificando así aquellos contenidos en el escrito libelar, de allí la carga probatoria de acreditarlo y así se establece.
En efecto, produjo la parte demandada la instrumental anteriormente señalada, a la cual esta sentenciadora le niega valor probatorio, por cuanto su contenido contraría lo dispuesto en los artículos 209 y 224 del Código Civil, cuyos dispositivos legales, prevén lo siguiente:
Artículo 209.- La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230… Artículo 224.- En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra linea del grado más próximo que concurran en la herencia…(Negritas añadidas).

Obsérvese de las disposiciones normativas citadas que, el reconocimiento voluntario de un hijo concebido fuera del matrimonio, en primer término, corresponde hacerlo al padre, y en caso de fallecimiento de éste, a sus ascendientes; es decir, que conforme al contenido del último de los artículos citados, los ascendientes del decujus- son los llamados o legitimados para efectuar tal reconocimiento voluntario. En al caso particular bajo estudio, tenemos que el co-demandado José Miguel Patiño Rivas, no es ascendiente del finado Crispin Patiño Aranguren, sino que es su descendiente, situación ésta que no hace mas que dejar en evidencia que, el reconocimiento voluntario que José Miguel Patiño Rivas efectuara respecto de los ciudadanos Decira Margarita Rojas, Carlos Rafael Rojas, Dolores Emilia Córdova y Franklin Luis Córdova, como hijos de Crispín Patiño Aranguren es contrario a derecho y por tal motivo no es susceptible de surtir efecto jurídico alguno y así se decide.
Por la consideración antes expuesta, es que esta sentenciadora, desecha igualmente como prueba, las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Decira Margarita Rojas (folio 222 pieza I); Carlos Rafael Rojas (folio 223 pieza I); Dolores Emilia Córdova (folio 224 pieza I); Franklin Luis Córdova (folio 225 pieza I); Yahir José Ríos (folio 226 pieza I); Mayra Alejandra Ríos, 227 pieza I) y Carlos Alberto Córdova Ríos (folio 228 pieza I); por cuanto de dichas instrumentales no se evidencia filiación alguna respecto del de cujus Crispín Patiño Aranguren y así se establece. En ese orden de ideas, se desecha igualmente como medio de prueba la constancia aparentemente suscrita por el prenombrado causante (folio 229 pieza I), de cuyo contenido se observa el reconocimiento de hijo de Carlos Rafael Rojas, cuyo valor probatorio es negado, en virtud de que, dicha instrumental no reúne las formalidades que exigen los artículos 217 y 218 del Código Civil, para que un reconocimiento voluntario hecho por el padre respecto de un hijo concebido fuera del matrimonio, pueda surtir efectos legales, en ese sentido, tal reconocimiento debe constar en: 1.- La partida de nacimiento o en acta inserta posteriormente en los libros de nacimientos. 2.-Partida de matrimonio de los padres. 3.- Testamento o cualquier otro acto público o autentico; cuya constancia al no corresponder con la categoría de las instrumentales antes referidas, no puede surtir efecto jurídico alguno y así se decide.
De tal suerte que, el primer punto de oposición a la partición judicial que formuló la parte demandada de autos es improcedente y así se decide.

2. Bienes no incluidos en la partición judicial pretendida por la parte actora.
Señalaron igualmente los co-demandados de autos que, no incluyeron los actores en la partición, lo siguiente:
-Certificado de Participación en Interbank Banco Universal, Nº 0450034244, por la suma de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00).
- Certificado de Participación en Interbank Banco Universal, Nº 0450041415, por la suma de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00).
- Fondos depositados en la cuenta de ahorro Nº 045-410271-6 en Interbank, por ciento setenta y seis bolívares fuertes con un céntimo (Bs. 176,01), argumentando que la existencia de lo anterior se evidencia de la propia declaración sucesoral de Crispín Patiño.
El referido hecho constitutivo debe ser probado por la parte demandada, toda vez que, ésta fue quien lo alegó, modificando así aquellos contenidos en el escrito libelar, de allí la carga probatoria de acreditarlo y así se establece.
En relación a ello, adujo la parte accionada que, la existencia de los mismos surge de la declaración sucesoral del finado Crispín Patiño Aranguren, al respecto este Juzgado aclara que, la planilla de declaración sucesoral no constituye la prueba idónea para demostrar la existencia de bienes muebles o inmuebles, toda vez que, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Civil del TSJ, de ésta solo dimana la condición que tienen las partes, en este caso de comuneros y por ende la cualidad para demandar, así lo hizo saber la referida Sala cuando en un juicio de reivindicación fijó posición en torno a las copias certificadas de las planillas de declaración sucesoral (Cfr. 25/02/2004, sentencia Nº 81, caso Isabel, Elena y Morella Alamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Perez C.A). En el presente caso, la parte demandada pretendió acreditar la existencia de los certificados de participación y de los fondos existentes en una cuenta de ahorro, con la copia certificada de la planilla de la declaración sucesoral, cuya instrumental de acuerdo con el argumento precedentemente expuesto, resulta una prueba inidónea, porque tal instrumental sólo es viable para demostrar el carácter de herederos de las partes en este juicio, para así dejar en evidencia la cualidad que tienen, y es que, la acreditación de bienes tanto muebles como inmuebles se efectúa con las respectivas instrumentales que dejen al descubierto la adquisición de los mismos, y como quiera, pues, que la parte demandada no trajo a los autos otro medio de prueba que demuestre que el causante Crispín Patiño Aranguren adquirió los certificados de participación en Interbank, así como la propiedad que dicen haber tenido éste respecto de los fondos depositados en la señalada cuenta de ahorro, es motivo suficiente para que esta jurisdicente considere que el segundo de los motivos de oposición planteado por los co-demandados es improcedente y así se decide.

3. Bienes no incluidos en la partición judicial pretendida por la parte actora y que deben traerse a colación.
Expuso la parte demandada como tercer motivo de oposición a la partición judicial que, el de cujus Crispin Patiño Aranguren, donó a sus hijos Marlene Patiño Rivas un (01) apartamento; a Marianela Patiño Rivas dos (02) apartamentos; a Hector Luis Patiño Rivas dos (02) apartamentos y a Dunia Lourdes Patiño Rivas una (01) casa, cuyos bienes pretende se traigan a colación de conformidad con lo establecido en el artículo 1.083 del Código Civil y en consecuencia se incluyan en la partición.
Pues bien, la colación de bienes requerida por la parte demandada, no puede ser acordada, por cuanto ésta no cumplió con la carga procesal de indicar los hechos determinantes correspondientes a la identificación de los mencionados inmuebles, es decir, no señaló la ubicación de los mismos; sus datos de identificación, instrumento por medio del cual se efectuó la aducida donación, datos de protocolización, entre otros, quedando así al descubierto que, la razón de hecho de tal pedimento no existe, porque no fue alegada y si no fue alegada menos aún puede pretender la parte demandada probarla.
Tal falta de argumentación fáctica por parte de los co-demandados no puede en modo alguno ser subsanada por este Órgano Jurisdiccional, pues, lo contrario sería transgredir el principio dispositivo y los derechos de defensa, de igualdad procesal y al debido proceso; estos últimos de rango constitucional.-
Ciertamente, todo el procedimiento civil se halla informado por el principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) que, entre otros aspectos, precisa Enrique Véscovi (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial TEMIS, S.A., Bogotá, 2006, p. 45), lo cual implica que son las partes las que fijan el theme decidendum y es dentro de esos límites como el juez debe decidir; por lo que, en consecuencia, aquél principio impone en cabeza del Tribunal el deber de congruencia, según el cual deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem).
Mal puede pretender la parte demandada que, habiendo planteado que su padre donó bienes inmuebles a algunos de los herederos, cuyos bienes nisiquiera mencionó, o sea, se refirió respecto de ellos de una manera tan abstracta, como un apartamento, una casa, pueda considerar este Juzgado que ha efectuado una correcta alegación de los hechos, ya que, por imperio del principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existen para el Juez. “Son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional” (Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos: Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2004, p. 260).-
De modo que, constatada por esta juzgadora la deficiente indicación de los hechos inherentes a los bienes sujetos a colación, en la cual incurrió la parte demandada, ello conduce a que esta juzgadora no pueda valorar medio de prueba alguno para dar certeza jurídica de la ocurrencia de un hecho que no fue correctamente alegado, y es por tal razón que el tercer motivo de oposición alegado por la parte demandada de autos, no puede prosperar y así se decide.

4. De las cargas de la comunidad que los co-demandados aducen deben incluirse en la partición judicial.

Expuso la representación judicial de parte demandada en el escrito de contestación a la pretensión, el desacuerdo de sus representados en relación a la afirmación expuesta por la parte actora, referida al hecho de que los co-demandados administran indebidamente los bienes de la comunidad, señalando en contraposición a ello, que obviaron los actores toda mención de hecho en cuanto a que el comunero Héctor Luis Patiño Rivas habita en la casa ubicada en la carretera principal de San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, así como también que, la comunera Gladis Josefina Patiño Rivas, habita el inmueble ubicado en la calle 20 del Barrio Cascajal, Municipio Sucre del Estado Sucre, manifestando la parte demandada que, el único inmueble perteneciente a la comunidad que es usado por el co-demandado José Miguel Patiño Rivas, es el constituido por el edificio de dos plantas ubicado en la calle Sarmiento de ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, siendo que el resto de los bienes se encuentran bajo el resguardo de éste.
En ese orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada una vez que aclaró la situación en cuanto al uso que algunos de los comuneros han venido haciendo respecto de los inmuebles integrantes del acervo hereditario dejado por sus padres, así como de aquel que el co-demandado José Miguel Patiño Rivas utiliza y otros que éste resguarda, procedió a alegar que como consecuencia de ese resguardo, y en aras de evitar que tales bienes inmuebles no lleguen a extremos peores de deterioro o que fuesen invadidos, éste tuvo que efectuar una gran cantidad de gastos por su propia persona y por intermedio de la compañía de su propiedad “Fábrica de Tabacos Bermúdez, cuyos gastos aseveró deben ser costeados por todos los comuneros. En efecto, para sustentar fácticamente lo antes aducido, es decir, que se deduzca del acervo hereditario una carga que afirma la representación judicial de los co-demandados que es de la comunidad, únicamente se señaló como hechos que, José Miguel Patiño ha sido
“…el único de los herederos que se ha encargado de velar por que (sic) los mismos no lleguen a extremos peores de deterioro, o peor aún, que fueran invadidos, en perjuicio de la sucesión. Para lograr tales fines se han efectuado una gran cantidad de gastos por su propia persona y por intermedio de la compañía de su propiedad Fábricas de Tabacos Bermúdez, los cuales deberán ser costeados por todos los comuneros. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil Venezolano, que dispone…Como se desprende de la norma transcrita, es obligación de todos los comuneros contribuir en los gastos de la comunidad y, tal como será demostrado a lo largo del presente proceso, son mis mandantes quienes directamente y por sus propios medios han cubierto individualmente dichos gastos. Así las cosas, no puede quedar lugar a dudas de que esos gastos forman parte de la deuda de la sucesión, debiendo ser descontados de las cuota partes que correspondan en definitiva a cada heredero. Y así solicito sea expresamente declarado. Estimamos prudencialmente dichos gastos en la suma de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 200.000,oo), sin perjuicio de la cifra definitiva que arroje oportunamente cuantificación (sic) de los mimos a lo largo del presente juicio”.

Se observa claramente de la cita que precede que, la parte demandada nuevamente incurrió en una deficiente alegación de los hechos relacionados con las cargas que pretende se deduzcan de los acervos hereditarios, en tanto y en cuanto, no señaló cuales actividades tendientes a la conservación de cada uno de los inmuebles realizó, en qué oportunidad las ejecutó y cuánto gasto le representó cada una de ellas, cuyas circunstancias omitidas no hacen más que impedirle a la parte contraria promover las pruebas idóneas para contradecir los hechos. Con ocasión a lo anterior, considera oportuno quien suscribe traer a colación un extracto de la doctrina ampliamente compartida, incluso, aplicada por este Organo Jurisdiccional, referente a la idoneidad con la cual deben indicarse los hechos o la causa petendi, como elemento integrante de la pretensión procesal, a saber:
“La causa, fundamento o título de la pretensión consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica…No debe confundirse la causa con los simples argumentos expuestos por el actor, ni mucho menos, con la norma o normas jurídicas invocadas, pues, no son éstas las que individualizan la pretensión sino los hechos afirmados, en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico…”(Cfr. Lino Enrique Palacio Manual de Derecho Procesal Civil. Duodécima Edición. Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 97)

Nótese de la cita anterior que, sólo unos hechos expuestos en forma idónea son capaces de individualizar la pretensión, los cuales al acreditarse debidamente en los autos, lógicamente permitirán la aplicación de la consecuencia jurídica aspirada, caso contrario, el juez se encuentra impedido de proveer sobre el mérito de lo peticionado, toda vez que, resulta obvio, que existe un defecto en la pretensión –en este caso de que se rebajen las cargas aducidas por la parte demandada, lo cual constituye un pedimento que debe ser cogido o rechazado en esta decisión- cuya alegación deficiente de los hechos conduce a la inadmisibilidad de lo pedido y así se establece.
En el caso particular bajo estudio, mal puede pretender la parte demandada que, habiendo alegado en forma general y abstracta la existencia de cargas que deben satisfacer el restantes de los comuneros, y estimadas la cuantía de dichas cargas sin ningún elemento de hecho que las sustente, posteriormente promueva medios probatorios para acreditar hechos por ella omitidos, y que tales medios de prueba puedan ser valorados por esta juzgadora.
Luego, es evidente e incuestionable para quien aquí suscribe, que la deficiente afirmación fáctica de la parte demandada en lo que respecta a las cargas de la comunidad presuntamente asumidas por el comunero José Miguel Patiño, en cuanto constituye un incumplimiento de una carga procesal que atañe sólo a la parte demandada, únicamente puede obrar, entonces, en detrimento de la misma; de modo que son los accionados quienes deben soportar las consecuencias de dicho incumplimiento, cual es, la no inclusión en la partición de las cargas por ellos alegadas a ser deducidas de la masa hereditaria y así se resuelve.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que, probar en palabras de Franceso Carnelutti “indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación, cuando se habla de probar un hecho…”( Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen 5, Biblioteca Clásicos del Derecho, Editorial Mexicana, México, 1997, p 331). Partiendo de la tesis de que el objeto de la prueba es verificar las afirmaciones de los hechos, es que Eduardo Couture sostiene que
La prueba civil no es averiguación. Quien leyere las disposiciones legales que la definen como tal, recibiría la sensación de que el juez civil es un investigador de la verdad. Sin embargo, el juez civil, no conoce, por regla general, otra prueba que la que le suministran los litigantes. En el sistema vigente no le está confiada normalmente una misión de averiguación ni de investigación jurídica. En esto estriba la diferencia que tiene con el juez del orden penal: éste si, es un averiguador de la verdad de las circunstancias en que se produjeron determinados hechos…(Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F. Montevideo-Buenos Aires, 2.005, p. 179).

En igualdad de opinión a la citada ut supra, Santiago Sentís Melendo, indica que la prueba “…es verificación y no averiguación…Lo que se prueba son afirmaciones, que podrán referirse a los hechos. La parte –siempre la parte, no el juez-, formula afirmaciones, no viene a traerle al juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia- sobre lo que sabe; no viene a pedirle al juez que averigue sino a decirle lo que ella ha averiguado, para que el juez constate, compruebe, verifique si esas afirmaciones coinciden con la realidad…”(Cfr. La Prueba. Ediciones Jurídicas Europa-America. Buenos Aires, 1979, p. 12).
Valga todo lo anterior para dejar claro que, la prueba en el proceso civil es verificadora de las afirmaciones de los hechos alegados por las partes, pues, el juez civil en la búsqueda de la verdad, no le es dado averiguar o probar sino dentro de ciertos límites, en virtud de la injerencia del principio dispositivo, circunstancia esta que implica que, antes las partes deben averiguar los hechos que contienen sus afirmaciones, para posteriormente verificarlas en el proceso a través de los medios de prueba; no obstante, para que tal actividad verificadora se lleve a cabo de manera eficaz, debe mediar una afirmación de los hechos en forma concreta, toda vez que, como acertadamente lo expone el autor Michele Taruffo: “Solo los hechos concretos pueden ser descritos como existentes en la realidad empírica, mientras que las clases de hechos o los supuestos de hecho abstractos pueden ser definidos o conjeturados, pero no propiamente como datos empíricos (Cfr. La Prueba de los Hechos. Editorial Trotta. Traducido por Jordi Ferrer Beltrán. Madrid, 2002, p. 115), es decir, que sólo la afirmación de un hecho concreto y preciso puede ser objeto de verificación para acreditar su acaecimiento en la realidad; porque lo contrario al hecho concreto, es el hecho abstracto que es el contenido en la norma jurídica. De tal suerte que, con vista a lo anterior, puede concluirse que, las partes deben afirmar de manera concreta el hecho objeto de prueba, ya que su precisión permite su verificación eficaz en el proceso, dejando en evidencia haber ocurrido en la realidad tal y como fue aducido.
Como en párrafos anteriores se indicó, la afirmación deficiente hecha por la parte demandada en torno a los gastos que el co-demandado José Miguel Patiño Rivas presuntamente efectuó para mantener y conservar ciertos inmuebles que integran el acervo hereditario, no puede ser objeto de verificación, en tanto y en cuanto, tal gasto aducido con cargo a la comunidad, no es susceptible de haber existido en la realidad producto de su imprecisa alegación, porque, se insiste, no se puede probar lo que no ha sido alegado y así se decide.
Ergo, sobre la base de las anteriores consideraciones, tenemos que, las pruebas promovidas por los accionados de autos relacionadas con las cargas –gastos- que imputó a la comunidad, no pueden ser valoradas por este Juzgado y en atención a ello se desechan como pruebas, los medios promovidos que a continuación se señalan:
1- Facturas y recibos cursantes desde el folio 230 al 551 de la primera pieza.
2- Testimonios relacionados con las aludidas instrumentales de: Arlenys García (folio 18 al 24 pieza II); Francysmar Del Rosario Pérez (25 al 27 pieza II); Maholys Marcano (30 al 32 pieza II); Miguel José Benítez (33 al 34 pieza II); Flor del Carmen Cortesía (35, 36 pieza II); Antonio José Marval Marín (37 al 41 pieza II); José Archila (43 al45 pieza II); Mary Arcia Marcano (48 al 51 pieza II); Carlos Alberto Rodríguez (61 al 64 pieza II); José Jesús Rojas (72 al 76 pieza II); Lídice Rodríguez Maestre (87 al 90 pieza II); Roberto Serrano (94 al 97 pieza II); Aura Maestre de Rodríguez (99 al 102 pieza II); Luis Alberto Santos Álvarez (112 al 114 pieza II); Roberto Serrano (116 al 119 pieza II) y Arlenys García (134 al 136 pieza II).
3- Comunicaciones enviadas por las empresas Abi Renta Car C.A y sus anexos (69 al 90 pieza IV); Multi Repuestos C.A (91 pieza IV); Industrial de Oriente C.A (folio 95 pieza IV); Mascotas Felices C.A y sus anexos (96 al 109 pieza IV); Merca Agro C.A (129 pieza IV); Ferro-K, C.A., (159 pieza IV), incorporadas a los autos por medio de la prueba de informe promovida por la parte demandada, con el objeto de ratificar recibos y facturas. Así se decide.

Otros medios de pruebas desestimados por este Despacho Judicial.
Se desechan asimismo, como pruebas el testimonio de los ciudadanos José Jesús Rojas (72 al 76 pieza II); Aura Maestre de Rodríguez (99 al 102 pieza II) y Luis Bermúdez (127 al 129 pieza II), por cuanto parte de las deposiciones de los dos primeros y en su totalidad la del último de los nombrados, versaron sobre circunstancias inherentes a la presunta posesión de estado de hijos Dolores Emilia Córdova, Franklin Luis Córdova; Decira Margarita Rojas y Carlos Rojas, respecto del finado Crispín Patiño Aranguren, cuya posesión de estado alegada por la parte demandada, no constituye hecho que tenga relación con el objeto de la pretensión de marras, toda vez que, en juicios de partición la filiación y por ende la cualidad debe ser cierta, más no es viable que la misma sea objeto de verificación en procesos judiciales como el que nos ocupa y así se decide.
Se desestima como prueba las instrumentales promovidas por la parte demandada, referentes a documentos de propiedad sobre, primero: una casa ubicada en las Riberas del Manzanares en esta ciudad (folios 558 al 561 pieza I) adquirida por los hijos menores de edad de la comunera Dunia Patiño, promovida para demostrar que tales menores de edad son los propietarios de la misma y segundo: inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 03, del Edifio Marpa, ubicado en la calle Ayacucho de esta ciudad al 570 pieza I), promovido para demostrar que la comunera Marlene Patiño es la propietaria del mismo; se les desestima, porque como bien lo reconoce la parte demandada, los mencionados adquirientes son los propietarios de dichos inmuebles de acuerdo con los instrumentos públicos promovidos, de los cuales no se evidencia donación alguna a los señalados comuneros por parte del ciudadano Crispín Patiño, como para que tengan que traerse a colación y así se decide.
En cuanto a las comunicaciones enviadas a este Juzgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursantes a los folios 139 y 141, incorporada a los autos por medio de la prueba de informe promovida por la parte demandada, y de las cuales se lee que las comuneras Dunia Patiño Rivas y Marlene Patiño Rivas, no tienen declaraciones de impuestos presentadas, en torno a las referidas comunicaciones, se desechan como prueba, toda vez que, el aludido medio de prueba fue inadmitido por este Juzgado, cuya inadmisión confirmó el juzgado de alzada y así se decide.
En lo que concierne a la copia fotostática de contrato de arrendamiento promovida por la parte demandada que cursa inserta a los folios 552 al 555 de la primera pieza, con el objeto de demostrar que la comunera Rosalba Patiño se aprovechó de uno de los inmuebles que integran el acervo hereditario al arrendarlo, esta juzgadora le niega valor probatorio, por cuanto el mismo constituye un documento privado simple, traído a los autos en copia fotostática, el cual carece de valor probatorio. En efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ”Los instrumentos públicos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada….Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” . Analizando el dispositivo legal transcrito supra, vemos que, el mismo refiere a la impugnación de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, cuando éstos han sido presentados en copias fotostáticas y no en forma original o en copia certificada, siendo que, la parte adversaria podrá impugnarlos a los efectos de que se confronten con el original, omitiendo dicha norma mención alguna respecto de los instrumentos privados simples, razón por la cual, por argumento en contrario, necesariamente éstos deben ser presentados en forma original, so pena de no surtir ningún efecto jurídico alguno para el proceso y así se establece. Es por ello que, en criterio de esta juzgadora, la copia simple que contiene el contrato de arrendamiento antes dicho, no puede ser valorada por esta juzgadora y así se decide.
En cuanto a la prueba de inspección judicial practicada sobre el inmueble ubicado en la calle 20 del Barrio Cascajal, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyo objeto fue demostrar que dicho inmueble es habitado por la comunera Gladis Josefina Patiño Rivas y con ello dar por demostrado que es falso que los co-demandados administren todos los bienes de la comunidad; esta jurisdicente la desecha como prueba por cuanto resulta impertinente, en virtud de que, la administración de todos los bienes comunes o de parte de ellos por cualesquiera de los comuneros, no son hechos determinantes que deben ventilarse y resolverse en un juicio de partición de bienes, en el cual sólo se procura la adjudicación de los mismos conforme a la cuota de cada comunero y así se decide.
En relación a la prueba de inspección judicial promovida por los co-demandados y evacuada sobre los inmuebles que conforman la masa hereditaria, ubicado el primero, en el Parcelamiento Miranda Sector C-2, quinta Doña Fina en esta misma ciudad, y el segundo, en la calle Rojas Nº 37 de esta ciudad, cuyo objeto del aludido medio de prueba fue que ambos no están habitados por los co-demandados, así como que, en el primero de ellos los co-demandados incurrieron en gastos para su resguardo, mientras que, en el segundo incurrieron en gastos para su mantenimiento, las cuales esta juzgadora desecha como prueba de la aludida conservación y resguardo, toda vez que, en ambas diligencias este Juzgado dejó constancia del estado crítico de insalubridad en el cual se encontraban los mencionados inmuebles, quedando así al descubierto que el hecho aducido quedó negado y por ende debe considérasele como incierto y así se decide.

VII
CONCLUSIONES
En el caso particular bajo estudio, esta jurisdicente ha verificado de las actas procesales que, el de cujus Crispín Patiño Aranguren, al momento de su deceso dejó los siguientes bienes: A- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una casa y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada con su frente hacia la calle Zea de ésta ciudad de Cumaná, antes Municipio Altagracia, Distrito Sucre, actualmente Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: que linda con casa que fue de Agustín Cedeño y que posteriormente es o fue de Jesús Camino; Sur: que linda con casa que es o fue de Valentín Santos Mudarra; Este: que es su frente, hacia la calle Zea y Oeste: que linda con casa que fue de Manuel Hernández Rausseo y que posteriormente es o fue de Jesús Camino, adquirida a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 27/09/1978, bajo el Nº 97, folios 258 al 260, Protocolo Primero, Tomo Primero. B- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una casa construida sobre terreno municipal, ubicada en la calle 20 del Barrio Cascajal, antes Municipio Altagracia, Distrito Sucre, actualmente Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con los siguientes linderos, Norte: que linda con la calle 20 del Barrio Cascajal; Sur: que linda con propiedad de Santos Barreto; Este: que linda con propiedad de Inés María Velásquez y Oeste: que linda con propiedad de Petra Calderón, adquirido dicho inmueble a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 18/09/1979, bajo el Nº 73, folios 153 al 155, Protocolo Primero, Tomo Tercero. C- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una bienhechuría consistente en una casa edificada sobre terreno municipal, ubicada en la carretera principal de San Juan, anteriormente Municipio San Juan del Distrito Sucre, hoy Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual posee los siguientes linderos, Norte: que linda con paso vecinal; Sur: que linda con terreno baldío; Este: que es su frente, que linda con carretera principal y Oeste: que linda con río San Juan; adquirido dicho inmueble a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 06/02/1990, bajo el Nº 55, folios 87 al 88, Protocolo Primero, Tomo Segundo. D- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un pequeño edificio de dos (02) plantas y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la calle Sarmiento de esta ciudad de Cumaná, antes Municipio Altagracia, Distrito Sucre, actualmente Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, dentro de los siguientes linderos, Norte: que linda con la calle Sarmiento; Sur: que linda con casa que es o fue de la sucesión Gutiérrez; Este: que linda con casa de Pedro Hernández y Oeste: que linda con casa de Víctor Rodríguez; adquirido dicho inmueble a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 28/12/1967, bajo el Nº 120, folios 61 al 63, Protocolo Primero, Tomo I Adicional y en fecha 29/12/1967, bajo el Nº 121, folio 63 al 66, Protocolo primero, Tomo I Adicional. E- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una casa y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, con su frente hacia la Plaza Bermúdez de esta ciudad, anteriormente Municipio Altagracia, Distrito Sucre, hoy Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con los siguientes linderos, Norte: que linda con casa que es o fue de la sucesión García Bastardo; Sur: que linda con casa que es o fue de la sucesión López Orihuela; Este: que es su fondo, que linda con casa que es o fue de Inés Coronado de Silva y Oeste: con la Plaza Bermúdez; adquirido dicho inmueble a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 22/08/1959, bajo el Nº 65, folios 111 al 115, Protocolo Primero, Tomo Primero. F- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre cincuenta y cinco (55) acciones tipo “B” en la sociedad mercantil Policlínica Sucre C.A.
Pues, bien, el anterior acervo hereditario dejado por el finado Crispín Patiño Aranguren -cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad- quedó transmitido a sus herederos -nueve (09) hijos (Jesús Salvador Patiño Surga; Rosalba Leonor, Hector Luis, Gladis Josefina, Marianela, Dunia Lourdes, Marlene Beatriz, Deyanira y José Miguel Patiño Rivas) y su cónyuge sobreviviente para aquel entonces (Josefina Rivas de Patiño) en partes iguales, a saber, un cinco por ciento (5%) para cada uno de ellos, es decir, que cada uno de los actores, así como cada uno de los co-demandados tienen derechos de propiedad en un cinco por ciento (5%), sobre el patrimonio que perteneció al finado Crispín Patiño Aranguren y así se decide.
Así las cosas, quedando establecida la anterior distribución, tenemos que, la causante Josefina Rivas de Patiño, quien en vida fue titular de los derechos de propiedad del otro cincuenta por ciento (50%) de los bienes identificados con las letras A, B, C, D, E y F, así como del cinco por ciento (5%) de éstos que heredó de su cónyuge, transmitió a sus herederos, es decir, sólo a sus ocho (08) descendientes (Rosalba Leonor, Hector Luis, Gladis Josefina, Marianela, Dunia Lourdes, Marlene Beatriz, Deyanira y José Miguel Patiño Rivas) el aludido cincuenta y cinco por ciento (55%) de los derechos de propiedad en partes iguales, razón por la cual corresponde a cada uno de sus herederos un seis coma ochocientos setenta y cinco por ciento (6,875%) en lo que respecta a los referidos bienes y así se decide.
Luego, siendo la prenombrada causante -Josefina Rivas de Patiño- titular del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se halla construida, ubicada en el Parcelamiento Miranda Sector C-2, Nº 09, jurisdicción del anterior Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, actualmente Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, con los siguientes linderos, Norte: que linda con calle en proyecto. Sur: que linda con parcela Nº 10; Este: que linda con parcela Nº 08; y Oeste: que linda con calle en proyecto; cuya propiedad en forma exclusiva consta de las instrumentales que cursan a los folios 166 al 172 de la primera pieza, resulta lógico afirmar que, tal propiedad sobre el indicado inmueble fue transmitida en partes iguales sólo a sus ocho (08) descendientes (Rosalba Leonor, Hector Luis, Gladis Josefina, Marianela, Dunia Lourdes, Marlene Beatriz, Deyanira y José Miguel Patiño Rivas), ostentando de esta manera cada uno de ellos el doce coma cinco por ciento (12,5%) de los derechos de propiedad sobre el citado inmueble y así se decide.
Por último, en cuanto a la indexacción o corrección monetaria requerida en la demanda, este Juzgado la niega, toda vez que, la modalidad de tutela jurisdiccional que se concede en este fallo no es de condena, sino constitutiva, en pocas palabras, no existe obligación de valor que deba satisfacerse a los accionantes. Ergo, como quiera que, lo anteriormente negado no versa sobre el fondo del litigio, sino sobre un aspecto accesorio a la pretensión, ello no modificará la declaratoria con lugar de la pretensión de partición judicial que se hará en la dispositiva de este fallo y así se decide.

VIII
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la falta de cualidad activa. Segundo: CON LUGAR la pretensión de PARTICION JUDICIAL DE BIENES HEREDITARIOS interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.830, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSALBA LEONOR PATIÑO DE BADUY, HÉCTOR LUIS PATIÑO RIVAS, GLADIS JOSEFINA PATIÑO RIVAS, MARIANELA PATIÑO RIVAS, DUNIA LOURDES PATIÑO RIVAS, MARLENE BEATRIZ PATIÑO RIVAS y JESÚS SALVADOR PATIÑO SURGA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.683.155; V-2.927.462; V-3.871.201; V-4.689.822; V- 4.184.916; V- 5.082.829 y V- 3.872.920 respectivamente, luego igualmente representados por el abogado en ejercicio SAEL ASTUDILLO LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.930; contra los ciudadanos JOSE MIGUEL PATIÑO RIVAS y DEYANIRA PATIÑO RIVAS; portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 2.925.729 y V- 2.649.572 en ese orden. Así se decide. Tercero: SIN LUGAR la oposición a la pretensión de partición judicial formulada por los co-demandados anteriormente identificados. Cuarto: Quedan establecidos los porcentajes relativos a derechos de propiedad sobre los bienes que pertenecieron al de cujus Crispín Patiño Aranguren, de la siguiente manera: Jesús Salvador Patiño Surga, cinco por ciento (5%); Rosalba Leonor Patiño de Baduy, cinco por ciento (5%); Héctor Luis Patiño Rivas, cinco por ciento (5%); Gladis Josefina Patiño Rivas, cinco por ciento (5%); Marianela Patiño Rivas, cinco por ciento (5%); Dunia Lourdes Patiño Rivas, cinco por ciento (5%); Marlene Beatriz Patiño Rivas, cinco por ciento (5%); Deyanira Patiño Rivas, cinco por ciento (5%) y José Miguel Patiño Rivas, cinco por ciento (5%). Así se decide. Quinto: Quedan establecidos los porcentajes relativos a derechos de propiedad sobre los bienes que pertenecieron a la causante Josefina Rivas de Patiño, de la siguiente manera: Rosalba Leonor Patiño de Baduy, seis coma ocho setenta y cinco por ciento por ciento (6,875 %); Héctor Luis Patiño Rivas, seis coma ocho setenta y cinco por ciento (6,875 %); Gladis Josefina Patiño Rivas, seis coma ocho setenta y cinco por ciento ( 6,875 %); Marianela Patiño Rivas, seis coma ocho setenta y cinco por ciento ( 6,875 %); Dunia Lourdes Patiño Rivas, seis coma ocho setenta y cinco por ciento ( 6,875 %); Marlene Beatriz Patiño Rivas, seis coma ocho setenta y cinco por ciento (6,875 %); Deyanira Patiño Rivas, seis coma ocho setenta y cinco por ciento (6,875 %) y José Miguel Patiño Rivas, seis coma ocho setenta y cinco por ciento (6,875 %). Así se decide. Sexto: Quedan establecidos los porcentajes relativos a derechos de propiedad sobre el único bien que en forma total y exclusiva perteneció a la causante Josefina Rivas de Patiño, de la siguiente manera: Rosalba Leonor Patiño de Baduy, doce coma cinco por ciento (12,5%); Héctor Luis Patiño Rivas, doce coma cinco por ciento (12,5%); Gladis Josefina Patiño Rivas, doce coma cinco por ciento (12,5%); Marianela Patiño Rivas, doce coma cinco por ciento (12,5%); Dunia Lourdes Patiño Rivas, doce coma cinco por ciento (12,5%); Marlene Beatriz Patiño Rivas, doce coma cinco por ciento (12,5%); Deyanira Patiño Rivas, doce coma cinco por ciento (12,5%) y José Miguel Patiño Rivas, doce coma cinco por ciento (12,5%). Así se decide. Séptimo: Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, el Tribunal emplazará a las partes para el nombramiento del Partidor de conformidad con lo preceptuado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Queda la parte demandada condenada en costas por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem,.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO
LA SECRETARIA TEMP.

Abg. ALBA FERRER RAMIREZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m previo el anuncio de la Ley en las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMP.

Abg. ALBA FERRER RAMIREZ
Exp. 19.182
Materia: Civil
Motivo: Partición de Bienes Hereditarios
Partes: Rosalba Patiño de Baduy; Héctor Luis Patiño Rivas y otros Vs. José Miguel Patiño Rivas y Deyanira Patiño Rivas