REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 9048-11
SOLICITANTES: EULOGIO RIVAS MOYA Y PRESIDIA GARCÍA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Trece (13) de Octubre de 2.011, los ciudadanos EULOGIO GUSTAVO RIVAS MOYA Y PRESIDIA MARGARITA GARCíA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.881.476 y 9.459.793, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Playa Guiria y la segunda en la calle 5 de Playa Grande, ambos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Moya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.072, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veinte (20) de julio del año 1.989, contrajimos matrimonio Civil por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el sector Playa Guiria casa s/n. Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 24 de Octubre del año 2.011 (folio 13).
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención para su hija omisis, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) MENSUALES, asimismo se compromete a cumplir con los gastos de: ropas, calzados, uniformes, útiles escolares, gastos médicos, medicinas en un setenta por ciento (70%), quedando un treinta por ciento (30%) para la progenitora. En relación al Derecho de Convivencia Familiar de manera amplia, es decir, cada 15 días los fines de semana, dentro del horario de 8:00 am a 8:00 pm.,, asimismo para los días sábados y domingos, las épocas de carnaval y semana santa es de manera alterna, es decir, uno temporada con la madre y otra temporada con el padre, intercambiándose cada año, las vacaciones escolares quedan compartidas de la siguiente manera: 15 días con la madre y 15 días con el padre, las fiestas navideñas serán compartidas, la navidad con el padre, y año nuevo con la madre, y luego al año siguiente pueden ser intercambiados entre los padres, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esa convivencia. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos EULOGIO GUSTAVO RIVAS MOYA Y PRESIDIA MARGARITA GARCÍA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:55 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.







Exp. N° 9048-11.-
JMG/drm/am.-