REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.


EXP. N° 8.862-11
DEMANDANTE: TEOFILO TEODORO RIVERO OBREGON
DEMANDADO: CARLOS ALEJANDRO RIVERO SUBERO
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Catorce (14) de Julio del año 2011, la abogada Mercedes García Peña, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.857, en la cual representa al ciudadano TEOFILO TEODORO RIVERO OBREGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.481.494, domiciliado en la Ciudad de Caracas, labora en la Dirección de Finanzas, Comandancia General de la Armada, Avenida Vollmer, San Bernardino, Caracas Distrito Capital, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano CARLOS ALEJANDRO RIVERO SUBERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en calle 07, casa Nº 821-A, Charallave, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que es una causa contentiva de solicitud de Obligación de Manutención a favor de mi hijo Omisis, en la cual este Tribunal acordó retener el diez por cientos (10%) del sueldo global, diez por cientos (10%) del Bono Vacacional, diez por cientos (10%) del Aguinaldo y diez por cientos (10%) de mis prestaciones sociales, en caso de retiro o despido…mediante decisión de fecha Veintidós (22) de Julio del 2.003…”
“Que es el caso que mi hijo omisis, alcanzo la mayoría de edad….y que yo tenga conocimiento no estudia….motivo por el cual acudo ante su competente autoridad para solicitar la Extinción de la Obligación de Manutención impuesta por este Tribunal, fundamentando mi solicitud con el artículo 383 de la LOPNNA, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario del mismo…
La presente acción se admitió en fecha Diecinueve (19) de Julio del 2.011, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes.-
Corren inserta a los folios Dieciséis (16) y Dieciocho (18) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha Nueve (09) de Agosto del Dos Mil Once, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció las partes demandada y la parte demandante compareció, y el demandado no contestó la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso del tal derecho.-
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2.009, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de ocho días de despacho.-

En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2.011, el Tribunal ordena acuerda librar oficio a la Universidad de Oriente Núcleo Sucre (UDO), a los fines de que remita constancia de estudio de Estudio del ciudadano CARLOS ALEJANDRO RIVERO SUBERO.-
En fecha Dos (02) de Noviembre del año 2.011, se recibió oficio y su nexos de la Universidad de Oriente Núcleo Sucre (UDO) y se ordeno agregarlos a los autos

II
El Tribunal para decidir observa:
Que de las pruebas documentales aportadas por el solicitante, consistentes en el acta de nacimiento la cual consta en autos, se evidencia que el beneficiario de la obligación de manutención, ha adquirido la mayoría de edad, séle da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público.-
El Articulo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial.
Observa este sentenciador que estamos frente a un beneficiario alimentarío adulto y como tal logra cubrir sus necesidades, por lo que el padre (obligado alimentario) no esta obligado a continuar coadyuvando con la manutención de su hijo por vía legal.-
Fundamenta la solicitud el accionante: Que el beneficiario CARLOS ALEJANDRO RIVERO SUBERO, alcanzo la mayoría de edad, y no padece de ninguna discapacidad física, no se encuentra cursando estudio, conforme lo pauta el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Riela al folio Diecinueve (19) declaracion del ciudadano CARLOS ALEJANDRO RIVERO SUBERO, quien manifiesta estar estudiando trabajo social en la UDO, y que puede probarlo que el presentara la constancia de estudio.-
Riela al folio Veintidós (22) del Expediente oficio emanado de la Coordinación de Admisión y control de estudios de la Universidad de Oriente Núcleo de Sucre- Carúpano, donde se notifica que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO RIVERO SUBERO, no ha ingresado en ningún momento a cursar estudios a esta casa de Estudios Superiores (UDO sucre Carúpano); por lo tanto no puede remitir ningún tipo de reporte referente al bachiller antes mencionado.-
En el periodo probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Y visto lo anteriormente esgrimido en el oficio emanado de la UDO-Carúpano. Este Tribunal declarara extinguida dicha Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano TEOFILO TEODORO RIVERO OBREGON, contra el ciudadano CARLOS ALEJANDRO RIVERO SUBERO, suficientemente identificado, de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “B”, en consecuencia se suspende la medida de embargo que pesa sobre el sueldo devengado por el demandante.–
Se ordena libral oficio el Director de Finanzas de la Comandancia General de la Armada, a los fines de suspende la medida de embargo que pesa sobre el sueldo devengado por el demandante, se designa correo especial a los Abogados solicitantes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del dos mil Once.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m., se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

Exp. N° 8.862-11.-
JMG/drm/fdc-