REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

EXP. Nº. 8.048.11.-
DEMANDANTE: DINA ABIGAIL ROMERO FIGUEROA
DEMANDADO: EZEQUIEL JOSE SANCHEZ FIGUEROA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha Dos (02) de Agosto del 2.010, la ciudadana DINA ABIGAIL ROMERO FIGUEROA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.315.415, domiciliada en San Martín, sector villa Rosa, calle Principal, casa Nº 01, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermudez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano EZEQUIEL JOSE SANCHEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.722.632, domiciliado en Maturín, sector Pinto Salina, calle Las Mercedes casa nº 23, Estado Monagas, a favor de la niña, hija del demandado y de la referida ciudadana.-
La solicitud se admitió en fecha cinco (05) de Agosto del año 2.010, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y se exhorto al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas y se notifico al Fiscal Cuarto.-
Corre inserta al folio Diez (10) boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha quince (15) de Noviembre del 2.010, se revisaron las actas en la solicitud de Obligación De manutención, se pudo observar que la causa se encuentra paralizada en espera de las resultas del exhorto conferido y el tribunal ordeno reclamar las misma.
En fecha diez (10) de Noviembre del 2.011, vista la diligencia presentada por la ciudadana DINA Romero, asistida por el Defensor Publico, el Tribunal acuerda reclamar las resultas de la comisión confiada al Circuito Judicial del Estado Monagas.
Corre inserto al folio veintiocho (28) del expediente la comisión devuelta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas y el Tribunal ordeno agregar a los autos.-
En fecha dieciocho (18) de Julio del 2011, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y no comparecieron las partes, el demandado no dio contestación a la demanda en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
En fecha diecinueve (19) de Julio del 2.011, el Tribunal acuerda decretar Medida de Embargo Provisional sobre los ingresos percibidos del ciudadano EZEQUIEL SANCHEZ.-
Corre inserto al folio cincuenta y tres (53) del expediente escrito y sus anexos, presentados por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico y el Tribunal acuerda agregarlo a los autos.
Corre inserto al folio cincuenta y cinco (55) del expediente la constancia de sueldo, emanada del Centro de Especialidades Medicas Maturín Estado Monagas y se ordeno agregar a los autos.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

II
El Tribunal para decidir observa:
En el escrito libelar, el cual corre inserto a los folios 02 y 03, de la presente solicitud, la demandante señala entre otras cosas: “Que en los actuales momentos no cuenta con ingresos suficientes para cubrir las necesidades básicas de su hija, en tal sentido, se le fije la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) Quincenales…. .”
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En el escrito libelar de la demanda la demandante promovió: partida de nacimiento de la niña, y copia de su cedula de Identidad, a las cuales este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documentos públicos..-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 ejusdem en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, ejusdem señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366 y 369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena manutención. Fija como obligación de manutención:

PRIMERO: Por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00), mensual.-

SEGUNDO: Por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo), en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes”.-

TERCERO: En caso de retiro o despido del cargo se le debe retener, El VEINTE POR CIENTO (20%) De Las PRESTACIONES SOCIALES, para asegurar pensiones futuras de la Niña.-
CUARTO: Queda modificado la Medida Embargo, por cuanto fue incrementado la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) por concepto de Aguinaldo en el mes de Diciembre de cada año. Y ASI SE DECIDE.-

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana DINA ABIGAIL ROMERO FIGUEROA, contra el ciudadano EZEQUIEL JOSE SANCHEZ FIGUEROA, plenamente identificados, a favor de la niña.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,





En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,



Exp. Nº. 8.048. 10.
JMG/drm/vc. –